Sentencia Rol 973 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 973 - 2019

Fecha: 27-Ago-2020

0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS 11 En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación de los preceptos impugnados, deviniendo la misma en arbitraria; VIGESIMOTERCERO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro

0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS 11 En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación de los preceptos impugnados, deviniendo la misma en arbitraria; VIGESIMOTERCERO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma; VIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529). Máxime, si se trata de una acción impetrada en materia de expropiaciones, considerando el especial cuidado que tuvo el constituyente por someter esta materia a los tribunales ordinarios, conforme al artículo 19 N° 24° inciso tercero de la Carta Fundamental; VIGESIMOQUINTO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, hace innecesario referirse a las demás alegaciones de inconstitucionalidad invocadas por las requirentes, sin que los Ministros que suscribimos estemos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,