Sentencia Rol 973 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 973 - 2019

Fecha: 27-Ago-2020

0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS 15 2677-14, c

0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS 15 2677-14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido, ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: En el caso concreto ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?. 12º. Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en la forma y casación en el fondo. Así, en primer lugar, funda el recurso de casación en la forma sobre la base de los siguientes argumentos, como consta a fojas 107 y siguientes, (a) la sentencia no exhibe motivaciones para desestimar la demanda, en cuanto se solicitó que el valor de tasación se debía fijar considerando que el lote expropiado está íntegramente afecto al PRC de Concepción; (b) la sentencia ha dejado de ponderar la prueba rendida, para demostrar que el lote expropiado está íntegramente afecto al PRC de Concepción, y para fijar su valor según ese entendido. Asimismo, en lo que respecta a la casación en el fondo deducida a fojas 116 y siguientes, indica que esta se funda en los siguientes hechos (i) Infracción del artículo 14 inciso 4º del Decreto Ley Nº 2.186 y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Infracción del artículo 8 letra C, Nº 1 y Nº 3, del D.F.L Nº 3 del Ministerio del Interior, de 05 de diciembre del año 1989, y el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; (iii) Infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186. 13º. Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente: “123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad