0000570 QUINIENTOS SETENTA 19 23º
0000570 QUINIENTOS SETENTA 19 23º. De esta forma, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran comprendidos dentro de la competencia que la Excelentísima Corte Suprema eventualmente ejercerá, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído. 24º. Que en el considerando 15° del voto de mayoría se señala que “en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio”. A este respecto, cabe señalar que el control de inaplicabilidad se realiza sobre la base de la hipotética y posible aplicación futura de un precepto legal en una gestión pendiente, verificando si es o no posible producir a partir de ella un resultado que puede ser tachado de inconstitucional. Así, toda sentencia de inaplicabilidad que se refiera al fondo del conflicto planteado implica un hipotético examen de lo que posiblemente puede ocurrir con la gestión pendiente, sin que ello sea “irrumpir en la competencia del juez del fondo”, pues la propia ley orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución” (art. 89), en el mismo ejercicio de proyección hipotética, que debe ser realizado por el voto estimatorio y no por el de rechazo. 25º. A mayor abundamiento, en el caso concreto se alega indefensión porque el tribunal ad quem no podría conocer de las pretendidas infracciones a derecho señaladas en el recurso de casación en la forma. Para comprobar si ello es o no cierto en el caso concreto es que se examina el recurso de casación en el fondo, sin intromisión en competencia alguna, para examinar qué es lo que se conocerá en la gestión pendiente en función de su contenido, realizándose por estos disidentes un simple ejercicio de lectura de un acto procesal de parte que es público -y que es parte de los caracteres esenciales de la gestión pendiente, esenciales de examinar en todo ejercicio de control concreto, como lo ha proclamado ininterrumpidamente este tribunal durante ya más de 14 años- para después compararlo con el recurso de casación en la forma en cuestión, ejercicio que puede ser hecho por cualquier persona que pueda acceder a la gestión pendiente por vía web. 26º. Es así que, si las infracciones a derecho que se denuncian en la sentencia recurrida se encuentran cubiertas por lo denunciado por la misma parte en el
- 0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8468-20-INA [27 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y SOCIEDAD RECREATIVA Y DEPORTIVA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN S
- 0000553 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES 2 Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la actora que, conforme a los artículos 12 y siguientes del D
- 0000554 QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 3 que no acontece en el caso sublite; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones y obtener su anulación recurriendo ante un Tribunal Superior, en el marco del derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión
- 0000555 QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO 4 Por otro lado, no se infringe en la especie el derecho de propiedad de la requirente, desde que, precisamente, el procedimiento especial en comento asegura la indemnización de la propiedad expropiada
- 0000556 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS 5 TERCERO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c
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- 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO 7 data de 1978- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, como son los que se generan en torno de la determinación de la indemnización por expropiación y su posterior reclamación, tanto en sede administrativa como judicial, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc
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- 0000560 QUINIENTOS SESENTA 9 Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura
- 0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO 10 Legalidad en Chile, 1831-1973, Ediciones Universidad Diego Portales, 2011, p
- 0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS 11 En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación de los preceptos impugnados, deviniendo la misma en arbitraria; VIGESIMOTERCERO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro
- 0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES 12 SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL PROCESO CARATULADO “UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y OTRA CON FISCO DE CHILE”, ROL INGRESO CIVIL N° 24
- 0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO 13 artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión en la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, toda vez que, a entender de la actora, la sentencia de alzada no estableció los fundamentos para desechar la demanda, en la parte que solicitaba que el valor de tasación del predio se fijara considerando el lote expropiado como íntegramente afecto al Plan Regulador Comunal de Concepción, ni tampoco ponderó la prueba rendida al efecto por su parte
- 0000565 QUINIENTOS SESENTA Y CINCO 14 ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley
- 0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS 15 2677-14, c
- 0000567 QUINIENTOS SESENTA Y SIETE 16 competente
- 0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO 17 derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170 Nº 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial – incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795 Nº 4)
- 0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE 18 cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto)
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- 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO 20 recurso de casación en el fondo, formulado en el mismo escrito, es imposible sostener que exista una situación de indefensión porque el tribunal ad quem no pueda conocer de dichas infracciones derecho
- 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS 21 Con respecto a este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema† ha dado un concepto prácticamente invariable sobre las leyes reguladoras, considerando que son las que establecen y determinan la carga de la prueba, las que determinan los medios (fuentes) de prueba admisibles, las que determinan el valor probatorio de un medio de prueba en particular y las que fijan las preferencias de unos sobre otros, de forma vinculante para el juzgador
- 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES 22 ordinario que por ser general pasaría a ser de simple agravio y mérito, mas no de derecho estricto, desnaturalizándolo contra texto expreso
- 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO 23 1432 c
- 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 24 citar los siguientes casos: (i) la Corte Suprema casó un fallo de la Corte de Valdivia porque estimó como confesión a una declaración que en segunda instancia no se la evaluó como tal**; (ii) se casó de oficio un fallo de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, debido a que en él no se consideraron como pruebas del dominio del actor su inscripción conservatoria, la presunción legal de buena fe y una posesión regular del terreno de más de cinco años††; (iii) se casó de oficio porque un peritaje, aunque acompañado fuera de plazo, debió ser valorado, ya que así lo exige la buena fe procesal;‡‡ y (iv) se ha casado de oficio cuando la Corte Suprema considera, a diferencia de las instancias judiciales, que el peritaje constituye una "completa prueba para convencer al tribunal que los demandados ocupan parte del predio de los actores" ”
- 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS 25 parámetro que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado
- 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE 26 conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c
- 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO 27 genera el derecho a “reclamar ante los tribunales que determine la ley” (artículo 38, inciso segundo, de la Constitución)
