Sentencia Rol 973 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 973 - 2019

Fecha: 27-Ago-2020

0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO 17 derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170 Nº 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial – incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795 Nº 4)

0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO 17 derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170 Nº 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial – incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795 Nº 4). 17º. Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en sede de reclamación, en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo. 18º. Ahora bien, es del caso señalar que la gestión pendiente de autos es el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la requirente, y del cual conoce actualmente la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 24.395- 2020. 19º. Que, de acuerdo al procedimiento de reclamación establecido en los artículo 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.186, ya singularizado, sólo se establecen las reglas para la reclamación judicial, así como las de la apelación, que estarán sujetas a las normas relativas a los incidentes. Así, en lo demás, en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, quedó resguardado el derecho a reclamar del contenido de la sentencia y resoluciones por parte del requirente, es decir, si faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma. 20º. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin