0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 no habían fallecido. Con lo anterior, el mencionado precepto legal limitaría de manera injustificada el plazo para ejercer las acciones de filiación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Seguidamente expone que corresponde declarar inaplicable el citado precepto legal, por cuanto su aplicación en la presente causa constituye una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, afectando igualmente el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes, e implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de agosto de 2020, a fojas 38. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 4 de septiembre de 2020, a fojas 141, confiriéndose traslados de estilo. A fojas 155 evacuó traslado doña Delia Zunilda Aranda González, abogando para que el requerimiento de fojas 1 sea acogido en todas sus partes. Señala que comparte y hace suyo el criterio de la sala del Tribunal de alzada requirente toda vez que, en la especie se evidencia una abierta colisión entre la preceptiva transitoria invocada por la sentenciadora a quo con normas de rango constitucional en relación con diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran plenamente vigentes. Así, la aplicación de la disposición cuestionada implica un atentado manifiesto al derecho a la identidad, en los términos indicados en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, al encontrarse reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre Derechos del Niño, el cual constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. El precepto legal en cuestión estaría vedándole en la especie de modo absoluto la posibilidad de ejercer el derecho a la identidad como heredera y representante de la causante de autos y titular de tal prerrogativa, en tanto se le priva de acciones procesales idóneas para ese efecto, en razón de la fecha del deceso de la presunta madre, acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585. 3
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
