0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido promovido por los Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, señor Mario Gómez Montoya y señoras Inés María Letelier Ferrada y Rosa Herminia Aguirre Carvajal, quienes conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Villa Alemana y que rechazó la demanda de reclamación de maternidad interpuesta por doña Delia Zunilda Aranda González, en contra de los herederos de Rosa González Aguirre -por cuyo medio se solicitaba que se declarara la calidad de hija no matrimonial de María Elena González respecto de doña Rosa González Aguirre, ambas fallecidas a la data de la solicitud-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585, disposición que luego de regular el ejercicio de aquellas acciones tendientes a impugnar, desconocer o reclamar filiación, paternidad o maternidad, cuyos plazos hubieran comenzado a correr bajo el imperio de la ley anterior, indica en su inciso tercero, lo siguiente: “No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 2º Que, en este contexto, los jueces requirentes plantean que la aplicación del precepto legal en comento, al impedir la discusión acerca de la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.585, acaecida el 26 de octubre de 1998, fecha de su publicación, provocaría una discriminación arbitraria en el caso de la demandante de autos, toda vez que mientras a ella se le impediría reclamar la maternidad respecto de la supuesta madre, por haber fallecido ésta antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo legal, no ocurriría ello tratándose de personas en que el fallecimiento del presunto padre o madre fue posterior a dicha data, lo que supondría una abierta transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. 3º Que, asimismo, los requirentes plantean que esto se traduciría en una limitación injustificada del plazo para ejercer las acciones de filiación, en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil que califica tales acciones como “imprescriptibles e irrenunciables”. A lo anterior, se agrega una referencia a la eventual vulneración del derecho a la identidad, contenido en diversos tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, así como en el concepto de dignidad recogido en el artículo 1º de la Carta Fundamental. 4º Que, como preámbulo al análisis de estos disidentes, resulta necesario efectuar una precisión acerca del sentido y alcance del cuestionamiento constitucional 9
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
