Sentencia Rol 6668 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 6668 - 19

Fecha: 23-Mar-2021

0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto

0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto. DÉCIMO. La aplicación de la norma impugnada constituye un impedimento para que la justicia resuelva el efecto cerrojo producido sobre los bienes de la fallecida. La racionalidad procesal garantizada por el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto de la Constitución así lo exige. Por consiguiente, esta Magistratura constata que en este especial caso concreto la aplicación del precepto legal objetado produce un efecto inconstitucional y así se declarará. UNDÉCIMO. Asimismo, la aplicación de la norma impugnada en un caso tan particular como el de autos genera un segundo efecto inconstitucional: infracción al artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En el requerimiento de inaplicabilidad se afirma, correctamente, que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria respecto del ejercicio del derecho a la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Esto sucede debido a que la ley distingue sin justificación suficiente, en atención a las particularidades de este caso concreto, entre los que la impetran cuando la persona ha fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 19.585 (quienes se benefician de la aplicación del artículo 195, inciso segundo, del Código Civil, el cual dispone que dicha acción es imprescriptible e irrenunciable) y las que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores fallecidos con posterioridad a dicho momento (27 de octubre de 1999). DUODÉCIMO. Este Tribunal considera que la razón enarbolada por el legislador para justificar la diferencia de trato dispuesta por la ley en consideración al momento del tiempo en el que se interpone la acción de reclamación de maternidad carece por completo de pertinencia, lo que torna en arbitraria la discriminación. En efecto, la historia de la Ley N° 19.585 revela que el legislador quiso evitar que por reconocimientos de paternidad o maternidad postreros derivados de acciones intentadas en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera afectarse la vida de los hogares ya constituidos o donde se desconoce el hecho de la existencia de un hijo (ver intervención del diputado Carlos Bombal durante el primer trámite constitucional, p. 285), lo que podría llegar a incidir en la necesaria certeza jurídica que se debe establecer en estas materias (ver intervención de la diputada Pía Guzmán durante el tercer trámite constitucional, p. 1260). No obstante, dichas aprensiones no son atingentes al caso de autos. Incluso, puede sostenerse lo contrario, esto es, que la aplicación del precepto legal impugnado perjudica la posibilidad de satisfacer la tranquilidad de los eventuales herederos y la certeza jurídica respecto de los bienes. De hecho, en el caso concreto no existe una situación patrimonial consolidada respecto a la sucesión de la hermana mayor. Su fallecimiento es reciente – marzo de 2019 – y no se ha otorgado posesión efectiva a heredero alguno, toda vez que no existirían legitimarios conforme al artículo 1182 del 7