0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto. DÉCIMO. La aplicación de la norma impugnada constituye un impedimento para que la justicia resuelva el efecto cerrojo producido sobre los bienes de la fallecida. La racionalidad procesal garantizada por el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto de la Constitución así lo exige. Por consiguiente, esta Magistratura constata que en este especial caso concreto la aplicación del precepto legal objetado produce un efecto inconstitucional y así se declarará. UNDÉCIMO. Asimismo, la aplicación de la norma impugnada en un caso tan particular como el de autos genera un segundo efecto inconstitucional: infracción al artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En el requerimiento de inaplicabilidad se afirma, correctamente, que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria respecto del ejercicio del derecho a la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Esto sucede debido a que la ley distingue sin justificación suficiente, en atención a las particularidades de este caso concreto, entre los que la impetran cuando la persona ha fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 19.585 (quienes se benefician de la aplicación del artículo 195, inciso segundo, del Código Civil, el cual dispone que dicha acción es imprescriptible e irrenunciable) y las que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores fallecidos con posterioridad a dicho momento (27 de octubre de 1999). DUODÉCIMO. Este Tribunal considera que la razón enarbolada por el legislador para justificar la diferencia de trato dispuesta por la ley en consideración al momento del tiempo en el que se interpone la acción de reclamación de maternidad carece por completo de pertinencia, lo que torna en arbitraria la discriminación. En efecto, la historia de la Ley N° 19.585 revela que el legislador quiso evitar que por reconocimientos de paternidad o maternidad postreros derivados de acciones intentadas en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera afectarse la vida de los hogares ya constituidos o donde se desconoce el hecho de la existencia de un hijo (ver intervención del diputado Carlos Bombal durante el primer trámite constitucional, p. 285), lo que podría llegar a incidir en la necesaria certeza jurídica que se debe establecer en estas materias (ver intervención de la diputada Pía Guzmán durante el tercer trámite constitucional, p. 1260). No obstante, dichas aprensiones no son atingentes al caso de autos. Incluso, puede sostenerse lo contrario, esto es, que la aplicación del precepto legal impugnado perjudica la posibilidad de satisfacer la tranquilidad de los eventuales herederos y la certeza jurídica respecto de los bienes. De hecho, en el caso concreto no existe una situación patrimonial consolidada respecto a la sucesión de la hermana mayor. Su fallecimiento es reciente – marzo de 2019 – y no se ha otorgado posesión efectiva a heredero alguno, toda vez que no existirían legitimarios conforme al artículo 1182 del 7
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
