Sentencia Rol 6668 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 6668 - 19

Fecha: 23-Mar-2021

0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición

0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (STC 1469 cc. 12 a 15) (En el mismo sentido, STC 2664 c. 23, STC 3569 c. 21, STC 4213 c. 21, STC 4370 c. 19). 11º Que, de este modo, no basta con advertir una diferencia entre un grupo de personas -en la especie, dentro de aquellos que pretenden reclamar una determinada filiación- para sostener que la imposición de un plazo delimitado para ejercer la acción de reclamación de aquella filiación, configure una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que más allá de la diferencia misma, lo determinante se encuentra en determinar si aquella diferenciación se sustenta en un fundamento razonable. Y es ello lo que precisamente ocurre en el caso que nos convoca, desde que la norma reprochada busca conciliar el ejercicio de un derecho legítimo y reconocido por nuestro ordenamiento jurídico -como es conocer su vínculo y descendencia familiar respecto de otra persona- con el también legítimo derecho de quienes, teniendo un determinado vínculo de filiación establecido y consolidado jurídicamente, pretenden que las consecuencias jurídicas y personales que de ello derivan, no se vean afectadas por decisiones posteriores en el tiempo que pudiesen modificar tal conjunto de derechos adquiridos. 12º Que dicho lo anterior, corresponde señalar que en caso alguno la aplicación del precepto legal en comento implica un desconocimiento del derecho a la identidad de la demandante en la gestión judicial que da origen a la presente controversia constitucional, el cual tal como ha indicado la jurisprudencia de esta Magistratura se encuentra implícito dentro del concepto de dignidad que contempla el artículo 1º constitucional, sino que, por el contrario, únicamente refleja la necesidad de que la Constitución sea concebida como un todo, en la cual coexistan y armonicen los diversos derechos y garantías, de modo tal de brindar el pertinente marco de reconocimiento y protección que merecen cada uno de ellos y sus respetivos titulares. 13º. Que, en este orden de ideas y tal como ha reconocido esta Magistratura, la identidad emana de la dignidad humana y como ha señalado a su vez la doctrina esta “es el resultado de la identificación, y para identificarme necesito saber quién soy, investigar mi origen. Para esto, se requiere que el Estado otorgue los medios necesarios para acceder a fuentes veraces de información. Sobre esas bases, la identidad personal comprende: el derecho a la identificación; el derecho al conocimiento de la verdad biológica y a poder investigar la paternidad/maternidad cuando se carezca de ella; el derecho a la formación de la identidad personal y el derecho a la verdad sobre la propia verdad personal.” (Maricruz Gómez de la Torre. “El derecho de la identidad y la filiación.” XVII Congresos Internacionales de 12