0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (STC 1469 cc. 12 a 15) (En el mismo sentido, STC 2664 c. 23, STC 3569 c. 21, STC 4213 c. 21, STC 4370 c. 19). 11º Que, de este modo, no basta con advertir una diferencia entre un grupo de personas -en la especie, dentro de aquellos que pretenden reclamar una determinada filiación- para sostener que la imposición de un plazo delimitado para ejercer la acción de reclamación de aquella filiación, configure una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que más allá de la diferencia misma, lo determinante se encuentra en determinar si aquella diferenciación se sustenta en un fundamento razonable. Y es ello lo que precisamente ocurre en el caso que nos convoca, desde que la norma reprochada busca conciliar el ejercicio de un derecho legítimo y reconocido por nuestro ordenamiento jurídico -como es conocer su vínculo y descendencia familiar respecto de otra persona- con el también legítimo derecho de quienes, teniendo un determinado vínculo de filiación establecido y consolidado jurídicamente, pretenden que las consecuencias jurídicas y personales que de ello derivan, no se vean afectadas por decisiones posteriores en el tiempo que pudiesen modificar tal conjunto de derechos adquiridos. 12º Que dicho lo anterior, corresponde señalar que en caso alguno la aplicación del precepto legal en comento implica un desconocimiento del derecho a la identidad de la demandante en la gestión judicial que da origen a la presente controversia constitucional, el cual tal como ha indicado la jurisprudencia de esta Magistratura se encuentra implícito dentro del concepto de dignidad que contempla el artículo 1º constitucional, sino que, por el contrario, únicamente refleja la necesidad de que la Constitución sea concebida como un todo, en la cual coexistan y armonicen los diversos derechos y garantías, de modo tal de brindar el pertinente marco de reconocimiento y protección que merecen cada uno de ellos y sus respetivos titulares. 13º. Que, en este orden de ideas y tal como ha reconocido esta Magistratura, la identidad emana de la dignidad humana y como ha señalado a su vez la doctrina esta “es el resultado de la identificación, y para identificarme necesito saber quién soy, investigar mi origen. Para esto, se requiere que el Estado otorgue los medios necesarios para acceder a fuentes veraces de información. Sobre esas bases, la identidad personal comprende: el derecho a la identificación; el derecho al conocimiento de la verdad biológica y a poder investigar la paternidad/maternidad cuando se carezca de ella; el derecho a la formación de la identidad personal y el derecho a la verdad sobre la propia verdad personal.” (Maricruz Gómez de la Torre. “El derecho de la identidad y la filiación.” XVII Congresos Internacionales de 12
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
