0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante. Por lo tanto, al no tener su hermana mayor filiación determinada ni de padre ni de madre, consecuentemente los hermanos sanguíneos tampoco son sus herederos. TERCERO. En consideración a lo anterior y para destrabar la inmovilidad que afecta los bienes de la fallecida, una de sus hermanas demandó ante el Juzgado de Familia el reconocimiento de la filiación de su fallecida hermana mayor respecto de su también difunta madre, a través de la aplicación de las normas relativas a la posesión notoria del estado civil de hija, conforme al artículo 200 del Código Civil. La demanda fue rechazada por la Jueza de Familia de Villa Alemana, al considerar que, “si bien mediante la incorporación de la prueba testimonial intentó acreditarse por la parte los presupuestos que establece la norma recién citada, a saber el artículo 200 del Código Civil, en la especie la acción deducida no puede prosperar en razón de lo dispuesto en el artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 19.585, norma que establece en su inciso tercero que no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en este sentido y teniendo presente que la Ley Nº 19.585 entró en vigencia en el mes de octubre de 1998 y la persona cuya filiación se reclama falleció el día 12 de marzo de 1985, corresponde hacer aplicable el inciso tercero del artículo 5º de la disposición transitoria de la Ley Nº 19.585, de manera tal que la demanda va a ser rechazada” (fs. 129 y 130, el destacado es nuestro). CUARTO. La demandante interpuso un recurso de apelación contra tal sentencia ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Estando aún pendiente su resolución, la Cuarta Sala de dicha Corte requirió a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585, el que establece que [no obstante que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, según el artículo 195, inciso segundo, del Código Civil] “(…) no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. II.- DIFERENCIAS CON ANTERIORES CAUSAS CONOCIDAS POR ESTE TRIBUNAL SOBRE LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA. QUINTO. Para efectos de enmarcar correctamente la cuestión de constitucionalidad debatida es necesario recalcar que existen diferencias sustantivas entre este caso concreto y otros requerimientos de inaplicabilidad sobre el mismo precepto legal. En lo esencial, no estamos frente a un caso en que sea determinante la discusión sobre el derecho a la identidad que se ha dado en otros requerimientos. SEXTO. La primera diferencia concreta respecto de otros casos que ha conocido este Tribunal, en la gestión judicial pendiente el demandante no es el hijo o hija que busca el reconocimiento de su paternidad o maternidad, sino que son sus hermanas y hermano de sangre, actuando como presuntos herederos. 5
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
