0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p. 60). 14º. Que, pues bien, esta necesidad de búsqueda de los orígenes, de conocer las raíces de las que deriva un individuo y a partir de ello desarrollarse como una persona plena, imponen al Estado el deber de otorgar las herramientas necesaria para alcanzar tal objetivo y es precisamente dentro de aquel mandato para el Estado -sustentado también en instrumentos internacionales ratificados y vigentes en Chile- que se encuentra concebida la modificación legal introducida por la Ley Nº 19.585 y dentro de ella el artículo 5º transitorio que ahora se impugna, el cual lejos de desconocer este derecho a la identidad, lo reafirma y ampara, a través de la regulación de los plazos para ejercer las acciones de filiación respectivas, pero a la vez, protege también los derechos consolidados y establecidos bajo el imperio del ordenamiento jurídico. En tal sentido, no se puede alegar una desprotección del derecho a la identidad, sino más bien, corresponde reconocer la existencia de una protección modelada a través de un sistema de reclamación filiativa concordante con el respeto y reconocimiento de las restantes garantías constitucionales. 15º Que, en tal sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha sido clara en consignar que los derechos fundamentales pueden estar afectos a límites inmanentes o intrínsecos, dados por su propia naturaleza o a límites extrínsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atención a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad o a la necesidad de proteger otros derechos que representan asimismo valores socialmente deseables (STC 433 c. 28 y en el mismo sentido STC 1365 c. 26, STC 1732 c. 26, STC 2841 c. 21). Siendo de este modo, no resulta cuestionable desde la óptica constitucional que una determinada disposición legal armonice los intereses de dos grupos legítimamente valorables y susceptibles de protección, como son el de quienes reclaman una determinada filiación, con aquellos que ya la tienen determinada y asumidas las consecuencias jurídicas que de ello deriva. 16º Que, en concordancia con lo anterior, estos Ministros ya han sostenido en el voto de mayoría del Rol 6668-19 que el precepto legal impugnado no puede considerarse como una regla que consagre desigualdades que se puedan calificar de discriminaciones arbitrarias realizadas por el legislador. Al contrario, esta responde a un diseño de filiación acorde al sistema jurídico que estatuye la legislación civil, y que responde a la dignidad de la persona, valor supremo constitucional. Las relaciones o vínculos entre padres, madres e hijos o hijas son de suyo delicadas, y el legislador al modelarlo debe tener extremo cuidado y delicadeza en respetar el derecho fundamental a la identidad que le corresponde a cada persona, lo cual se ha recogido, aún en el caso excepcional tratado por el precepto legal objetado. 17º Que, por tanto, no es posible atender el cuestionamiento acerca de una eventual transgresión de la garantía de igualdad ante la ley, desde que por discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada 13
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
