Sentencia Rol 6668 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 6668 - 19

Fecha: 23-Mar-2021

0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p

0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p. 60). 14º. Que, pues bien, esta necesidad de búsqueda de los orígenes, de conocer las raíces de las que deriva un individuo y a partir de ello desarrollarse como una persona plena, imponen al Estado el deber de otorgar las herramientas necesaria para alcanzar tal objetivo y es precisamente dentro de aquel mandato para el Estado -sustentado también en instrumentos internacionales ratificados y vigentes en Chile- que se encuentra concebida la modificación legal introducida por la Ley Nº 19.585 y dentro de ella el artículo 5º transitorio que ahora se impugna, el cual lejos de desconocer este derecho a la identidad, lo reafirma y ampara, a través de la regulación de los plazos para ejercer las acciones de filiación respectivas, pero a la vez, protege también los derechos consolidados y establecidos bajo el imperio del ordenamiento jurídico. En tal sentido, no se puede alegar una desprotección del derecho a la identidad, sino más bien, corresponde reconocer la existencia de una protección modelada a través de un sistema de reclamación filiativa concordante con el respeto y reconocimiento de las restantes garantías constitucionales. 15º Que, en tal sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha sido clara en consignar que los derechos fundamentales pueden estar afectos a límites inmanentes o intrínsecos, dados por su propia naturaleza o a límites extrínsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atención a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad o a la necesidad de proteger otros derechos que representan asimismo valores socialmente deseables (STC 433 c. 28 y en el mismo sentido STC 1365 c. 26, STC 1732 c. 26, STC 2841 c. 21). Siendo de este modo, no resulta cuestionable desde la óptica constitucional que una determinada disposición legal armonice los intereses de dos grupos legítimamente valorables y susceptibles de protección, como son el de quienes reclaman una determinada filiación, con aquellos que ya la tienen determinada y asumidas las consecuencias jurídicas que de ello deriva. 16º Que, en concordancia con lo anterior, estos Ministros ya han sostenido en el voto de mayoría del Rol 6668-19 que el precepto legal impugnado no puede considerarse como una regla que consagre desigualdades que se puedan calificar de discriminaciones arbitrarias realizadas por el legislador. Al contrario, esta responde a un diseño de filiación acorde al sistema jurídico que estatuye la legislación civil, y que responde a la dignidad de la persona, valor supremo constitucional. Las relaciones o vínculos entre padres, madres e hijos o hijas son de suyo delicadas, y el legislador al modelarlo debe tener extremo cuidado y delicadeza en respetar el derecho fundamental a la identidad que le corresponde a cada persona, lo cual se ha recogido, aún en el caso excepcional tratado por el precepto legal objetado. 17º Que, por tanto, no es posible atender el cuestionamiento acerca de una eventual transgresión de la garantía de igualdad ante la ley, desde que por discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada 13