0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO. En segundo lugar, en este caso no existe duda alguna de la maternidad sanguínea respecto de la hija mayor. Pese a que en la copia del Registro de Nacimientos que consta en este expediente (fs. 105) se declara expresamente que la hija mayor es, efectivamente, hija de su madre fallecida, ello no es suficiente en concepto del Servicio de Registro Civil e Identificación para considerar legalmente determinada la filiación materna. Como indicó dicho Servicio en la resolución que rechazó el otorgamiento de la posesión efectiva, “[l]a sola constancia de padre y/o madre en sus partidas de nacimiento no constituye reconocimiento de hijo (a) a esa época”, por aplicación de los artículos 271 y 305 del Código Civil vigentes en ese momento. OCTAVO. Las diferencias señaladas anteriormente son relevantes para la decisión de este Tribunal. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que la norma impugnada no está limitando directamente el ejercicio del derecho a la identidad de la hija mayor ya fallecida. Aquí, en el caso concreto, los presuntos herederos buscan el reconocimiento de la maternidad de su hermana con un fin eminentemente patrimonial, como es la obtención de posesión efectiva de su herencia. Esto queda de manifiesto en la explicación que ellos mismos entregan del objeto de su acción ante el Juzgado de Familia de Villa Alemana (fs. 49) y en las observaciones al requerimiento formuladas ante este Tribunal (fs. 156). En efecto, de los antecedentes aportados por los demandantes en la gestión pendiente resulta manifiesto que no existe discusión sobre la calidad de madre ni de hija de las mujeres fallecidas. Tanto es así que, como fue indicado previamente, la propia partida de nacimiento de la hija mayor indica el nombre de su madre. Por esta razón, no parece existir una vulneración al derecho a la identidad de la hija en su faz de conocimiento y verdad biológica sobre su origen. III.- EL PROBLEMA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SU SOLUCIÓN. NOVENO. El problema constitucional del que da cuenta la aplicación del precepto impugnado en la gestión judicial pendiente radica en que ésta impide la posibilidad de interposición de una acción que, como la de reclamación de maternidad, es la única que permitiría resolver la parálisis e incertidumbre hoy existente sobre la determinación de los efectos patrimoniales involucrados. Sólo la justicia puede hacerlo y -como lo sugiere el hecho que se trate de un requerimiento interpuesto por una corte de justicia- la aplicación de la norma es un obstáculo para aquello. Dicho de otra manera, se está ante un caso en que, a pesar de no existir controversia sobre la posición efectiva solicitada (no hay oposición de terceros sobre tal solicitud), es menester que se pueda tener acceso a la justicia para resolver el cerrojo que se ha generado sobre los bienes cuya posición efectiva se pretende. La posibilidad de interponer la acción de maternidad, inviable por aplicación la disposición impugnada, constituye la llave de entrada para que los jueces del fondo puedan 6
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
