Sentencia Rol 6668 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 6668 - 19

Fecha: 23-Mar-2021

0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia

0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia. En efecto, corresponde hacer presente que no ha correspondido acoger la presente acción basándose en que el precepto legal impugnado infringiría el derecho de acceso a la propiedad garantizado en el artículo 19 N° 23 constitucional, comoquiera que este argumento resulta del todo ajeno al proceso incoado ante esta sede jurisdiccional. Lo anterior por cuanto, tal como se ha expuesto, el requerimiento que rola a fs. 1 y 2 de este expediente constitucional, da cuenta que el señor Ministro y las señoras Ministras de la Corte de Valparaíso que lo deducen, se han basado única y exclusivamente en que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 vulneraría el derecho a la identidad y pugnaría con la igualdad ante la ley que asegura el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. En él no hay referencia alguna al derecho consagrado en el numeral 23 del mencionado precepto constitucional. 5º Que en tal sentido, cabe agregar que el hecho de que, en la audiencia llevada a efecto ante el Pleno de esta Magistratura, un señor Ministro haya pedido alegar a este respecto, no subsana el rebasamiento señalado, al no darse los supuestos que al efecto prevé el artículo 88 de la Ley N° 17.997 orgánica constitucional de esta Magistratura. Lo anterior, por no expresarse las razones fundadas que ameritarían acudir a este mecanismo excepcional de declarar inaplicable una ley por infringir normas constitucionales que no han sido invocadas, al paso de que en esa audiencia no estuvieron presentes todas las partes para alegar sobre este particular, cuestión esta última que no resulta baladí al considerar que, por exigencia del mismo precepto legal en comento, al hacer uso de esta facultad excepcional, es deber de este Tribunal Constitucional, advertir a las partes en litigio acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello, cuestión que en la práctica no se ha verificado. 6º Que, por consiguiente, en opinión de estos disidentes, únicamente cabe argumentar en torno al requerimiento concretamente planteado: si la aplicación de la ley, en este caso, viola la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como una eventual transgresión al derecho a la identidad que se encontraría a cubierto en la idea de dignidad a que alude el artículo 1º de dicho cuerpo de rango constitucional. 7º Que dicho lo anterior, cabe indicar que la Ley Nº 19.585, cuerpo legal al que pertenece el precepto legal impugnado en la especie, tiene como fundamento esencial -según se desprende del Mensaje que da inicio a su tramitación legislativa- restablecer la igualdad de trato en materia de filiación, cuestión que resultaba discutible hasta la entrada en vigencia de esta ley, sobre todo considerando la diferencia existente entre las diversas categorías de hijos vigentes a la época. Junto a lo anterior, se indica que otro de los ejes rectores de la iniciativa legal está conformado por el principio de libre investigación de la paternidad y de la maternidad. Pero esta libertad investigativa no es absoluta, desde que el mismo Mensaje es claro al indicar que [e]l desafío que la libre 10