0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia. En efecto, corresponde hacer presente que no ha correspondido acoger la presente acción basándose en que el precepto legal impugnado infringiría el derecho de acceso a la propiedad garantizado en el artículo 19 N° 23 constitucional, comoquiera que este argumento resulta del todo ajeno al proceso incoado ante esta sede jurisdiccional. Lo anterior por cuanto, tal como se ha expuesto, el requerimiento que rola a fs. 1 y 2 de este expediente constitucional, da cuenta que el señor Ministro y las señoras Ministras de la Corte de Valparaíso que lo deducen, se han basado única y exclusivamente en que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 vulneraría el derecho a la identidad y pugnaría con la igualdad ante la ley que asegura el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. En él no hay referencia alguna al derecho consagrado en el numeral 23 del mencionado precepto constitucional. 5º Que en tal sentido, cabe agregar que el hecho de que, en la audiencia llevada a efecto ante el Pleno de esta Magistratura, un señor Ministro haya pedido alegar a este respecto, no subsana el rebasamiento señalado, al no darse los supuestos que al efecto prevé el artículo 88 de la Ley N° 17.997 orgánica constitucional de esta Magistratura. Lo anterior, por no expresarse las razones fundadas que ameritarían acudir a este mecanismo excepcional de declarar inaplicable una ley por infringir normas constitucionales que no han sido invocadas, al paso de que en esa audiencia no estuvieron presentes todas las partes para alegar sobre este particular, cuestión esta última que no resulta baladí al considerar que, por exigencia del mismo precepto legal en comento, al hacer uso de esta facultad excepcional, es deber de este Tribunal Constitucional, advertir a las partes en litigio acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello, cuestión que en la práctica no se ha verificado. 6º Que, por consiguiente, en opinión de estos disidentes, únicamente cabe argumentar en torno al requerimiento concretamente planteado: si la aplicación de la ley, en este caso, viola la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como una eventual transgresión al derecho a la identidad que se encontraría a cubierto en la idea de dignidad a que alude el artículo 1º de dicho cuerpo de rango constitucional. 7º Que dicho lo anterior, cabe indicar que la Ley Nº 19.585, cuerpo legal al que pertenece el precepto legal impugnado en la especie, tiene como fundamento esencial -según se desprende del Mensaje que da inicio a su tramitación legislativa- restablecer la igualdad de trato en materia de filiación, cuestión que resultaba discutible hasta la entrada en vigencia de esta ley, sobre todo considerando la diferencia existente entre las diversas categorías de hijos vigentes a la época. Junto a lo anterior, se indica que otro de los ejes rectores de la iniciativa legal está conformado por el principio de libre investigación de la paternidad y de la maternidad. Pero esta libertad investigativa no es absoluta, desde que el mismo Mensaje es claro al indicar que [e]l desafío que la libre 10
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9064-2020 [23 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE materia de filiación (…) Artículo 5°
- 0000180 CIENTO OCHENTA Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS causante
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES SÉPTIMO
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Código Civil
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 1°
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición
- 0000190 CIENTO NOVENTA Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
