Sentencia Rol 8216 - 07
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8216 - 07

Fecha: 13-May-2021

0000058 CINCUENTA Y OCHO consideración las características del caso concreto

0000058 CINCUENTA Y OCHO consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez. DÉCIMO OCTAVO. Entonces, y tal como se considerare en STC Rol N° 3868, en que también concurría una imputación por el delito de homicidio simple consumado, “respecto del argumento central del mismo, en orden a la supuesta desproporción de la pena, cabe tener presente que este Tribunal ha entendido que el examen ha de hacerse considerando el criterio general de la gravedad del delito. Resulta para una mayoría de Ministros significativo el hecho de que las penas privativas deben reservarse “respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia” (STC Rol 3998, c. 4°, por todos). Para identificar la magnitud de la gravedad del delito y así evaluar el grado de proporcionalidad de la pena asociada, este Tribunal ha atendido a dos criterios diversos: la naturaleza del tipo penal(para lo cual puede revestir importancia el hecho de tratarse o no de conductas de mero riesgo o, bien que pudieren afectar a valores jurídicos de la mayor importancia, como lo es el de la vida) y/o bajo una concepción de objetividad cuantitativa, esto es, el quantum abstracto de la pena privativa de libertad establecida por el legislador. Pues bien, en este caso nos encontramos frente a una vulneración doble del bien jurídico vida entendido como un valor jurídico penal de enorme significación. Este Tribunal estima que en base a cualquiera de los dos criterios generales recién aludidos la pena ligada al delito de homicidio no adolece de la falta de proporcionalidad alegada. Por lo anterior, entendemos que no puede estimarse inaplicable por inconstitucional la determinación del legislador de privar de libertad y de acceso a penas sustitutivas a quien ha cometido homicidios, definidos como tales en el marco de un debido proceso;” DÉCIMO NOVENO. Finalmente, cabe detenerse en la alegación de la requirente, en orden a que el precepto impugnado infringe asimismo los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria, por cuanto “nos encontramos ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, ya que el delito por el que se ha formalizado en el proceso pendiente protege el bien jurídico del orden público, se encuentra estructurada como delito de peligro abstracto, al igual que personas que se encuentran encausadas por otras figuras penales, como por ejemplo el delito de asociación ilícita previsto en el artículo 292, que contiene una sanción incluso mayor al delito que nos convoca, como se desprende del articulo 293 N° 1 en que se sanciona con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes. Sin embargo, y aunque en otros casos incluso la penalidad del ilícito es más alta, solo los autores de delito consumado de tenencia o porte de elementos a que se refiere el artículo 9 de la ley 17.798 están privados de acceder a penas sustitutivas, situaciones totalmente prohibida por la legislación aplicable a la gestión pendiente. Esta diferencia de trato es más ostensible si se analiza la situación de los autores del delito de tráfico de estupefacientes del artículo 3 de la ley 20.000 en que solo se excluye la pena sustitutiva de prestación de beneficios comunitarios, y solo el autor reincidente 9