Sentencia Rol 8216 - 07
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8216 - 07

Fecha: 13-May-2021

0000063 SESENTA Y TRES usaran única y excepcionalmente cuando se presentan como inevitables" (Derecho Penal Tomo I

0000063 SESENTA Y TRES usaran única y excepcionalmente cuando se presentan como inevitables" (Derecho Penal Tomo I. Parte General. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2007, p.51) 13º.- Que por ello, esta Magistratura ha indicado que el ejercicio del ius puniendi estatal y en particular la imposición de penas debe propender a que estas sean razonables, idóneas y proporcionales, a objeto de obtener su reinserción social, que, en el caso concreto, así como permitan la aplicación de una pena justa que no renuncie a su objetivo esencial de propender tanto a la prevención general del delito como a su prevención particular, objetivos que no se vislumbran en el cumplimiento efectivo de una pena de restricción total de la libertad de una persona que no tiene antecedentes penales y cuyas posibilidades de reinserción se verán más bien dificultadas con la aplicación al caso concreto de las normas denunciadas. De esta forma, solo se aviene con los derechos esenciales del requirente, la imposición de una sanción que efectivamente propenda a su resocialización, menos lesiva de su dignidad humana y que equilibra las funciones y objetivos de las penas” (STC 3062-16 c. trigésimo primero) 14º.- Que de este modo y en consideración a lo expuesto, no resulta concordante con la garantía de igualdad ante la ley del articulo 19 Nº 2 constitucional, una diferencia de trato como la que deriva de la aplicación del precepto requerido de inaplicabilidad al caso concreto, por cuanto suprime de antemano y sin injerencia del juez que conoce del asunto, la posibilidad de que se le aplique alguna de las penas sustitutivas a la privación de libertad que contempla la Ley Nº 18.216, cuestión que junto con carecer de un fundamento razonable que justifique tal distinción, conlleva una afectación a la dignidad de la persona consagrada en el artículo 1º de la Carta Fundamental, al desconocer que la afectación de la libertad de una persona debe constituir una medida de ultima ratio, por cuanto el respeto de la calidad de persona y su dignidad supone el propender a su reintegración a la sociedad, cuestión que como tal, requiere que sea el juez, en el marco de un debido proceso y garantizándole la independencia para ejercer su función jurisdiccional sin limitaciones previas, el que decida la penalidad que permita de mejor manera velar por la protección de los bienes jurídicos lesionados, así como por la posibilidad cierta de reinsertar socialmente al infractor. 15º.- Que dicho de otro modo, atendidas las circunstancias del caso concreto que nos convoca y aun cuando no corresponde a estos Magistrados pronunciarse respecto de cuestiones propias de la judicatura de fondo, sí resulta pertinente constitucionalmente, reconocer que hay elementos del caso específico que evidencian que en la situación de la requirente, es conveniente que el juez pueda ejercer su labor jurisdiccional contando con la plenitud de penas que el ordenamiento en términos generales contempla y no limitarlo de antemano para dejarlo circunscrito a aplicar una pena privativa de libertad, de insospechadas consecuencias lesivas para la condenada y para la sociedad toda, tal como ocurrirá en la especie, de no ser inaplicada la disposición legal del artículo 1º inciso segundo de la Ley N 18.216. En razón de ello y de los argumentos contenidos en la presente disidencia es que estos 14