0000061 SESENTA Y UNO 5º
0000061 SESENTA Y UNO 5º.- Que lo cierto es que existe abundante jurisprudencia de esta Magistratura y por supuesto planteamientos de estos disidentes, en relación a las características del artículo 1º inciso segundo de la Ley Nº 18.216 y sus consecuencias derivadas de la aplicación de esta regla de supresión de las penas alternativas a la privación de libertad, por lo que no viene al caso reiterar la totalidad de dichos argumentos, no obstante lo cual, sí nos parece pertinente hacer énfasis, de manera sucinta, en algunos de aquellos argumentos que sirven de justificación para una decisión estimatoria en el caso concreto. 6º.- Que ya hemos indicado que el ejercicio de la función punitiva del Estado debe ser ejercida con miras a las finalidades que se pretenden alcanzar respecto de quienes son sancionados por actos contrarios al ordenamiento jurídico. En definitiva, no se trata de imponer penas únicamente como respuesta retributiva a la comisión de ilícitos, sino de alcanzar a través del ejercicio de la justicia penal, los objetivos que como sociedad consideramos pertinentes y necesarios para, por un lado, sancionar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico y, por otro, conciliar ello con la reintegración de aquellas personas a la vida en sociedad, precisamente a través de los fines resocializadores que se atribuyen a la pena. 7º.- Que en este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ya ha señalado que para alcanzar estos objetivos, el ius puniendi está enmarcado por una serie de principios limitadores como son “el principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad” (STC 3062-16 c. quinto). El desarrollo y análisis de tales principios, está contenido en el fallo antes citado, cuyos argumentos damos por integrados a la presente disidencia. 8º.- Que, en este contexto, y como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, en el Estado constitucional se justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines, tales como la retribución, prevención general positiva, resocialización, entre otros y por ende, las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. Por ende, no se trata de un beneficio otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. 9º.- Que siendo de este modo, la aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Este tipo de penas -ha dicho esta Magistratura- favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas. En tal sentido, la imposición de estas penalidades debe necesariamente ajustarse a la exigencia constitucional de un trato de igualdad, en los términos que consagra el artículo 19 Nº 12
- 0000050 CINCUENTA 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9594-2020 [13 de mayo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000051 CINCUENTA Y UNO Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17
- 0000052 CINCUENTA Y DOS declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de noviembre de 2020, a fojas 31
- 0000053 CINCUENTA Y TRES presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado
- 0000054 CINCUENTA Y CUATRO proporcionalidad señalados por el requirente por las razones que se pasarán a exponer a continuación
- 0000055 CINCUENTA Y CINCO restringida del vocablo” (Etcheberry, Alfredo (1998)
- 0000056 CINCUENTA Y SEIS tratadistas señores Gonzalo Quinteros y José Luis Cea, señalando que tratándose de un derecho penal sometido a los postulados básicos del modelo de Estado constitucional, debe éste someter sus previsiones legislativas abstractas a los principios generales que caracterizan a ese modelo de Estado y a los principios generales de tutela de los derechos fundamentales, sobre todo en un marco constitucional de valores en el que se ha optado por colocar a la persona y sus derechos básicos como centro del sistema político jurídico, todo lo cual sería plenamente aplicable a nuestro actual modelo constitucional puesto que según se desprende del capítulo primero de la Carta Política, la dignidad de la persona es el supuesto básico y su quebrantamiento lesiona los derechos que le son inherentes”
- 0000057 CINCUENTA Y SIETE Consignando, finalmente, que por esa vía se da “racionalidad a las penas aplicables al delito de homicidio, facilitando además el cumplimiento efectivo de ellas, aspectos que esperamos constituyan un importante disuasivo y refuercen la cultura cívica de responsabilidad y respeto a la vida por parte de la ciudadanía
- 0000058 CINCUENTA Y OCHO consideración las características del caso concreto
- 0000059 CINCUENTA Y NUEVE pierde la posibilidad de ser beneficiario de penas sustitutivas, y aun el reincidente cuando se ha recocido a su favor la atenuante del artículo 22 de la ley 20
- 0000060 SESENTA 1°
- 0000061 SESENTA Y UNO 5º
- 0000062 SESENTA Y DOS 2 constitucional, sin que se pueda -ni aun a pretexto de objetivos de política criminal- transgredir este mandato al excluir de antemano de una institución general del ordenamiento penal a determinadas personas, así como, impedir al juez -instituido constitucionalmente para conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto-, el analizar las circunstancias del caso específico y determinar la penalidad que se ajuste a derecho y a un objetivo de justicia entendido en términos amplios, incluyendo en ellos alcanzar los objetivos de resocialización que subyacen al ordenamiento jurídico penal
- 0000063 SESENTA Y TRES usaran única y excepcionalmente cuando se presentan como inevitables" (Derecho Penal Tomo I
- 0000064 SESENTA Y CUATRO Ministros se manifiestan en favor de acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
- 0000065 SESENTA Y CINCO la culpabilidad pueden ser justificados también al margen entre la dicotomía de retribucionismo y utilitarismo en relación con el sujeto pasivo, acudiendo simplemente al apoyo de la racionalidad justificada en base a los referidos principios de la persona correcta y de la culpabilidad
