Sentencia Rol 8216 - 07
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8216 - 07

Fecha: 13-May-2021

0000061 SESENTA Y UNO 5º

0000061 SESENTA Y UNO 5º.- Que lo cierto es que existe abundante jurisprudencia de esta Magistratura y por supuesto planteamientos de estos disidentes, en relación a las características del artículo 1º inciso segundo de la Ley Nº 18.216 y sus consecuencias derivadas de la aplicación de esta regla de supresión de las penas alternativas a la privación de libertad, por lo que no viene al caso reiterar la totalidad de dichos argumentos, no obstante lo cual, sí nos parece pertinente hacer énfasis, de manera sucinta, en algunos de aquellos argumentos que sirven de justificación para una decisión estimatoria en el caso concreto. 6º.- Que ya hemos indicado que el ejercicio de la función punitiva del Estado debe ser ejercida con miras a las finalidades que se pretenden alcanzar respecto de quienes son sancionados por actos contrarios al ordenamiento jurídico. En definitiva, no se trata de imponer penas únicamente como respuesta retributiva a la comisión de ilícitos, sino de alcanzar a través del ejercicio de la justicia penal, los objetivos que como sociedad consideramos pertinentes y necesarios para, por un lado, sancionar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico y, por otro, conciliar ello con la reintegración de aquellas personas a la vida en sociedad, precisamente a través de los fines resocializadores que se atribuyen a la pena. 7º.- Que en este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ya ha señalado que para alcanzar estos objetivos, el ius puniendi está enmarcado por una serie de principios limitadores como son “el principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad” (STC 3062-16 c. quinto). El desarrollo y análisis de tales principios, está contenido en el fallo antes citado, cuyos argumentos damos por integrados a la presente disidencia. 8º.- Que, en este contexto, y como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, en el Estado constitucional se justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines, tales como la retribución, prevención general positiva, resocialización, entre otros y por ende, las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. Por ende, no se trata de un beneficio otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. 9º.- Que siendo de este modo, la aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Este tipo de penas -ha dicho esta Magistratura- favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas. En tal sentido, la imposición de estas penalidades debe necesariamente ajustarse a la exigencia constitucional de un trato de igualdad, en los términos que consagra el artículo 19 Nº 12