Sentencia C-483/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-483/24

Fecha: 20-Nov-2024

3.            La demanda

5.            El demandante sostiene que las normas acusadas son contrarias al derecho fundamental a la vivienda digna porque “permiten que, en contextos de insolvencia empresarial […] de personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, los acreedores amparados con garantías reales y/o mobiliarias puedan (i) ejecutar su garantía y (ii) recibir el pago, de manera preferente sobre los promitentes compradores de vivienda, beneficiarios de área o cualquiera que sea su denominación, que siendo acreedores se han hecho parte del proceso y han sido reconocidos en él”[4]. Ello, sin importar si los bienes de la masa concursal resultan suficientes para (i) alcanzar o cumplir el acuerdo (reestructuración empresarial) o, (ii) pagar las acreencias de quienes han comprometido su patrimonio (liquidación).

6.            A la luz de lo expuesto, el accionante considera que el legislador “incumplió con su deber constitucional de hacer efectivo el derecho a la vivienda digna” y tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad, dado que las normas demandadas “favorecen de manera desproporcionada a los acreedores con garantía real o mobiliaria, en detrimento de aquellos cuyos créditos emergen de la necesidad de adquirir vivienda, especialmente en sectores vulnerables y de escasos recursos”[5].

7.            Lo anterior porque en su criterio, la Ley 1676 de 2013 estableció “una nueva especie de acreedor […] a quien se le mejoró su expectativa de satisfacción del crédito mediante un régimen de preferencia especial”[6], situación que genera que se “burle la prenda común de todos los acreedores, con excepción de los niños y de los acreedores que la Corte Constitucional preservó en la Sentencia C-145 de 2018”[7].

8.            En ese orden de ideas, afirma que las disposiciones analizadas desatienden el deber que tiene el Estado de abstenerse de implementar medidas que perjudiquen o menoscaben el derecho a la vivienda digna, por lo que resultan contrarias al artículo 51 de la Constitución política, el cual reconoce el derecho de todas las personas a una vivienda adecuada y, la obligación del Estado de tomar medidas para asegurar su efectividad. Esto, en concordancia con el artículo 11.1 del PIDESC, el cual consagra el derecho de todas las personas a tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia.

9.            En la misma línea, el demandante argumenta que los artículos mencionados incorporan un doble deber por parte del Estado, “[e]n primer lugar, la obligación activa de establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho a la vivienda digna y, en segundo lugar, un deber de abstención que […] tiene que ver con el imperativo de no expedir normas que permitan que dicha garantía constitucional sea desconocida o vulnerada. Es decir, es inconstitucional que el Estado adopte medidas que impidan o restrinjan la efectividad de este derecho o que mantenga la vigencia de normas que así lo permitan”[8]. A juicio del accionante, esto adquiere mayor relevancia respecto de personas en situación de debilidad manifiesta, particularmente, “en los casos de operaciones contractuales encaminadas a la compra de vivienda de interés social”[9], pues, en su criterio, los compradores de este tipo de inmuebles “suelen ser personas con escasos recursos económicos que comprometen todo su patrimonio para adquirirla y quienes […] suelen ser personas con debilidad manifiesta”[10].

10.        El demandante precisa que “la misma línea argumental que dio lugar a la exequibilidad condicionada de […] los artículos demandados, supone un incumplimiento de los deberes de respeto, garantía y protección a los titulares de la garantía constitucional del derecho a la vivienda digna como derecho fundamental y en particular de aquellos que merecen una protección reforzada”[11] (énfasis en texto original), como lo son los niños, niñas, adolescentes y las personas de edad avanzada.

11.        Finalmente, el accionante pide, como pretensión subsidiaria, que se “evalué la posibilidad de reconocer el mismo derecho que tienen los menores de edad y los trabajadores en los términos de la Sentencia C-145 de 2018, a los acreedores que han comprometido su patrimonio para adquirir una vivienda”[12].