Sentencia C-483/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-483/24

Fecha: 20-Nov-2024

Sentencia

Síntesis de la decisión

Norma demanda. La Sala Plena estudió una demanda en contra de los incisos 2 y 6 (parcial) del artículo 50, del artículo 51 y el inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Estas disposiciones permiten que, (i) en los procesos de reorganización y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, los acreedores con garantía real obtengan su pago con cargo al bien sobre el cual se les constituyó tal privilegio, de manera preferente, en vez de tener que esperar al resultado del proceso concursal y, (ii) en los trámites de liquidación, los bienes en garantía de este tipo de acreedores puedan ser excluidos de la masa liquidatoria, en provecho de los acreedores garantizados.

Demanda. El 2 de abril de 2024, el ciudadano Juan Carlos Lancheros Gámez presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos mencionados, por la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna, contemplado en los artículos 51 de la Constitución Política y 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

El demandante consideró que las disposiciones atacadas desconocen ese derecho porque favorecen intereses particulares y permiten que los créditos de los acreedores garantizados sean pagados de manera preferente, incluso por encima de los acreedores cuyo crédito surge de la compra de inmuebles para vivienda. A su juicio, esto limita la protección del derecho a la vivienda, en particular sus facetas de acceso y seguridad jurídica de todas las formas de tenencia, circunstancia que cobra mayor relevancia frente a sujetos que adquieren viviendas de interés social y familias con niños y adultos mayores.

Examen de la Corte. La Corte concluyó que la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia puesto que, en primer lugar, el demandante denunció indistintamente los tres artículos pese a que todos tienen contenidos diversos. Tal deficiencia se refleja en que en los procesos de reestructuración y de validación judicial de acuerdos de reestructuración, no hay un escenario de masa patrimonial deficiente y, contrario a lo que plantea el demandante, la preferencia de pago al acreedor garantizado contribuye al interés concursal y, en particular, a que el proyecto inmobiliario llegue a buen término y de esta manera se cumpla con la obligación pactada entre el constructor y los adquirientes de vivienda.

En segundo lugar, en cuanto a los trámites de liquidación, la Sala Plena determinó que la lectura que hace el accionante es descontextualizada y omite que los compradores de vivienda sí cuentan con protecciones y que la obligación del Estado en relación con esta garantía fundamental se perfecciona por medio de (i) la prevención del riesgo que conlleva cualquier tipo de actividad económica y, (ii) la mitigación de los perjuicios que puedan surgir cuando, a pesar de la prevención y por la naturaleza de las transacciones económicas, se materialice un escenario de riesgo, como lo es la liquidación de la empresa constructora.

En tercer lugar, el demandante olvida que la garantía al derecho a la vivienda no debe confundirse, ni se agota en el derecho a la propiedad, por lo cual la seguridad de la tenencia, como piedra angular de la vivienda digna, puede adoptar diversas formas e implica que todas las personas, aun las que no son propietarias de un inmueble, tengan un lugar para vivir en paz y dignidad.

Decisión. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los incisos 2 y 6 (parcial) del artículo 50, del artículo 51 y el inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, por ineptitud sustantiva de la demanda.