SENTENCIA C-248 DE
2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-248 DE 2025

Fecha: 30-Ene-2025

11. Medidas tributarias en el marco de los estados de excepción. Subreglas

121.       Dentro del tipo de acciones que se han emprendido para atender las situaciones que configuran los estados de excepción se encuentran las medidas tributarias. Así, por ejemplo, el artículo 215 superior menciona, de forma expresa, la facultad de decretar tributos o modificar los existentes en el marco del estado de emergencia. Por su parte, el artículo 38 de la LEEE establece la facultad del gobierno para imponer contribuciones fiscales o parafiscales en el marco del estado de conmoción interior. De manera que, a partir del marco normativo constitucional y estatutario que regula los estados de excepción es claro que el presidente puede decretar medidas tributarias para conjurar una grave perturbación del orden público[75].

122.       Una vez establecida la posibilidad de adoptar las medidas tributarias en el marco del estado de conmoción interior es necesario reiterar las consideraciones, reglas y estándares que guían el juzgamiento de este tipo de medidas, las cuales se pueden sintetizar así:

(i)               El principio de legalidad de los tributos, el cual radica en los órganos de representación popular la imposición de cargas tributarias y es central en la facultad impositiva del Estado[76], cede ante la autorización constitucional que traslada de forma excepcional, restrictiva y precisa la facultad impositiva al Gobierno nacional con el propósito de atender situaciones de excepción, las cuales suelen implicar gastos extraordinarios para el Estado[77].

(ii)             La facultad impositiva excepcional solo se justifica en la medida en que tenga relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de excepción y se encuentre encaminada a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Por lo tanto, no resulta aplicable la prohibición de establecer rentas con destinación específica prevista en el artículo 359 superior. Ello, debido a que estas medidas tributarias deben estar específica y exclusivamente dirigidas a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos[78].

(iii)          Las medidas tributarias proferidas en los estados de excepción deben cumplir el principio de predeterminación de los tributos y, en consecuencia, definir los elementos constitutivos de la obligación tributaria[79].

(iv)           Las medidas tributarias adoptadas en los estados de excepción deben cumplir el principio de irretroactividad de la ley en sus dos manifestaciones principales[80]. De un lado, la prohibición general de retroactividad de la ley tributaria[81] y, de otro, la regla constitucional en tributos de período. Según esta regla, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo[82].

(v)             Las medidas tributarias deben cumplir los principios constitucionales estructurales de la facultad impositiva, los cuales corresponden a: la equidad, la eficiencia y la progresividad[83].

(vi)           Las medidas tributarias adoptadas en el marco de los estados de excepción no pueden desconocer las disposiciones constitucionales que protegen las competencias y los recursos de las entidades territoriales y que se derivan de los artículos 317, 294 y 362 superiores[84].

123.       Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en el marco de los estados de excepción se han adoptado numerosas y diferentes medidas tributarias. Por lo ejemplo, se han creado tributos[85], se han modificado tributos existentes y se han establecido beneficios, privilegios y exenciones tributarias. Algunas modalidades de beneficios tributarios que se han adoptado en estados de excepción corresponden a las exenciones del IVA[86], exenciones del impuesto a la renta[87], exenciones en tasas, reducción de tarifas, entre otras.

124.       En relación con los beneficios y exenciones tributarias, la jurisprudencia ha señalado que este tipo de medidas pueden constituir una herramienta útil para atender la situación que motivó el estado de excepción. Así, se trata de medidas que permiten, entre otros objetivos, estimular el desarrollo de actividades y sectores afectados por la crisis; promover el desarrollo de actividades necesarias para atender la situación de excepción, o facilitar la adquisición de bienes para enfrentar y superar el estado de excepción[88].

125.       En el marco de estados de excepción se han adoptado diferentes beneficios tributarios en relación con el impuesto de renta con diferentes finalidades como incentivar donaciones, promover el desarrollo de ciertas actividades encaminadas a reactivar la economía y contrarrestar la crisis, aliviar la situación tributaria de las personas damnificadas, entre otras. En términos generales esta Corporación avaló la constitucionalidad de esas medidas con algunas precisiones tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Tabla 5 – Pronunciamientos sobre la constitucionalidad de beneficios tributarios en estados de excepción

126.       Por su parte, en el marco de los estados de emergencia declarados por la pandemia Covid-19, se adoptaron medidas en relación con el impuesto de renta que consistieron principalmente en: (i) la simplificación de procesos para la devolución de saldos[89]; (ii) la modificación de plazos de pago y de los mecanismos para la presentación de la declaración y el pago del impuesto[90]. Igualmente, se adoptaron medidas y beneficios tributarios en relación con otros tributos.

127.       En síntesis, las situaciones que motivan la declaración de un estado de excepción suelen implicar importantes erogaciones para el Estado y generar afectaciones económicas en la población, razón por la que tanto la Constitución como la LEEE autorizan la adopción de medidas tributarias únicamente para atender la situación extraordinaria. Estas medidas además de cumplir las condiciones exigidas para toda la legislación de excepción deben observar los requisitos constitucionales específicos que limitan la facultad impositiva del Estado con los matices explicados.