SENTENCIA C-248 DE
2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-248 DE 2025

Fecha: 30-Ene-2025

12. Análisis de los requisitos formales del Decreto Legislativo 117 de 2025

128.       El Decreto Legislativo 117 de 2025 satisface los presupuestos formales de validez. En primer lugar, este acto fue expedido el 30 de enero de 2025 y publicado en el Diario Oficial 53.015 de la misma fecha, es decir, en vigencia del estado de conmoción interior declarado por el Gobierno nacional por medio del Decreto 062 del 24 de enero de 2025 por 90 días. La Corte declaró la exequibilidad parcial de este último decreto mediante la Sentencia C-148 de 2025.

129.       En segundo lugar, la copia auténtica del Decreto 117 de 2025 que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional se encuentra firmada por el presidente de la República y por todos los ministros del Gabinete, sea titulares o en encargo (para el caso de los ministros de Relaciones Exteriores, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte y Ciencia, Tecnología e Innovación). Contrario a lo señalado por el interviniente Harold Sua, quien echó de menos la firma de la funcionaria Paola Andrea Vásquez Restrepo, está demostrado que los titulares de los 19 ministerios suscribieron el acto al igual que el presidente. En otros decretos legislativos que han llegado al conocimiento de la Corte en el marco de la presente conmoción interior, la mencionada funcionaria ha fungido como encargada del Ministerio de Relaciones Exteriores[91]. Sin embargo, en el presente caso quien firmó el Decreto 117 de 2025 en representación de esa cartera fue Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, directora técnica de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la ministra de Relaciones Exteriores.

130.       En tercer lugar, el Decreto cuenta con un acápite de consideraciones en la que el Gobierno expuso las razones que, en su criterio, justifican la expedición de las medidas contenidas en su parte resolutiva.

131.       En cuarto lugar, y en relación con la delimitación territorial del Decreto, debe recordarse que la declaratoria del estado de conmoción interior se encuentra circunscrita a la región del Catatumbo, al área metropolitana de San José de Cúcuta y a los municipios de Río de Oro y González, en el departamento del Cesar[92]. Por consiguiente, la Corte verificará que las medidas adoptadas en el Decreto bajo examen no desborden dicho ámbito territorial.

132.       El artículo 1° permite la utilización de los ingresos fiscales del FONTUR para apoyar al sector del turismo durante los estados de conmoción interior, pero guarda silencio respecto del ámbito de aplicación territorial de la medida. Esta situación podría eventualmente ameritar que la Corte hiciera un condicionamiento de la norma para evitar que extralimite los parámetros de la declaratoria de conmoción interior. No obstante, dicho análisis resultaría inocuo, ya que, como se explicará más adelante, el artículo 1° en todo caso será declarado inexequible por incumplir los presupuestos de validez material.

133.       El artículo 2° no presenta la situación de incertidumbre que trae el artículo primero, pues de manera expresa restringe la aplicación del beneficio tributario a los operadores turísticos domiciliados en el departamento de Norte de Santander. Sin embargo, en la medida en que la conmoción interior no cobija a todos los municipios de dicho departamento, en principio podría considerarse que la norma incumple el requisito en cuestión debido a que extiende sus efectos a jurisdicciones que no están comprendidas dentro de la declaratoria del estado de excepción.

134.       La Corte considera que el análisis del ámbito territorial de la medida contenida en el artículo 2° del Decreto no puede realizarse de manera inflexible e irreflexiva, sin considerar lo que con ella se pretende de cara a las circunstancias particulares que dieron lugar a la declaratoria de la conmoción interior. Como ya se ha señalado, esta se dio por una grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo, ubicada en el Departamento de Norte de Santander, la cual causó un inusitado desplazamiento masivo de personas que salieron de dicha región para salvaguardar sus vidas.

135.       Es apenas razonable que las víctimas de desplazamiento busquen refugio en regiones en donde no ocurren los enfrentamientos armados que los obligaron a salir de sus lugares de origen. Para la Corte, esta específica circunstancia justifica la extensión de la medida en cuestión a todo el departamento de Norte de Santander[93], ante la necesidad de brindar alternativas inmediatas de refugio en municipios ubicados por fuera de la zona de mayor conflicto, pero en todo caso dentro de la misma circunscripción departamental.

136.       En consecuencia, la aplicación del beneficio tributario a los operadores turísticos de municipios nortesantandereanos que no se ubican dentro de la zona de conmoción interior, pero que gratuitamente alojen a las personas desplazadas de dicha región por causa del conflicto, no desborda injustificadamente el ámbito territorial del estado de excepción declarado mediante el Decreto 62 de 2025. Esto, sin perjuicio del análisis que más adelante se hará sobre la extensión de la medida a los municipios de Río de Oro y González, en el departamento del Cesar (fundamentos jurídicos 172 a 180 de esta Sentencia).

137.       Por último, el artículo 3° no merece un análisis propio acerca de su ámbito de aplicación territorial, ya que esta disposición no contempla una medida concreta de desarrollo del estado de conmoción interior, sino que regula la vigencia temporal del Decreto.

138.       Así las cosas, y como quiera que el Decreto 117 de 2025 cumple con los requisitos para su validez formal, a continuación la Corte proseguirá con el análisis de su contenido material, en el orden de los artículos que conforman su parte resolutiva.