6. Competencia
7. Cuestión preliminar: exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 e inconstitucionalidad por consecuencia
62. Con la expedición del Decreto Legislativo 62 de del 24 de enero de 2025, el Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior por 90 días en la región del Catatumbo (Norte de Santander)[9], los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González (estos dos últimos en el departamento del Cesar). El Gobierno justificó la declaratoria del estado de excepción en la grave perturbación del orden público que se presentó en el Catatumbo al inicio del presente año, la cual, a su juicio, fue ocasionada por la concurrencia de múltiples circunstancias, algunas coyunturales y otras estructurales.
63. Mediante la Sentencia C-148 de 2025 esta Corporación revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025, y declaró su exequibilidad parcial. La Corte consideró que no todos los hechos y consideraciones invocados por el Gobierno para declarar la conmoción interior satisfacían el presupuesto valorativo, toda vez que correspondían a problemas estructurales. A continuación se precisan las circunstancias en las que la Corte fundó la exequibilidad parcial tras concluir que su carácter extraordinario sí justificaba la declaratoria de conmoción interior, y aquellas que, a pesar de su gravedad, no lo ameritaban por tratarse situaciones crónicas que debían atenderse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Tabla 2 Sentencia C-148 de 2025: decisión sobre las circunstancias fácticas invocadas por el Gobierno para justificar la conmoción interior
64. En razón a esta diferenciación hecha por la Corte, en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia se advirtió que la exequibilidad parcial de la conmoción interior solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y las garantías fundamentales de la población civil [que incluye a los firmantes del AFP], y la financiación para estos propósitos específicos[10]. Por lo tanto, de manera preliminar es necesario establecer si respecto de las medidas adoptadas en desarrollo del estado de conmoción interior se ha configurado la inconstitucionalidad por consecuencia.
65. La Corte ha definido esta figura como una modalidad de efecto en la validez[11] de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional. Según ella, la inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción implica la inexequibilidad de los decretos que lo desarrollan, al quedar estos sin sustento jurídico que justifique su existencia.
66. El examen de inconstitucionalidad por consecuencia cobra especial importancia cuando la conmoción interior ha sido declarada parcialmente inexequible. En estos casos la supremacía de la Constitución exige depurar aquellas medidas que sí se dirigen a conjurar las causas de la grave perturbación del orden público validadas por la Corte, de aquellas que no lo hacen. Estas últimas, al no estar vinculadas con los hechos y circunstancias que justificaron la declaratoria de la conmoción, deben ser expulsadas del ordenamiento.
67. Para estos efectos, es preciso tener en cuenta que la Corte ha insistido en que las medidas presupuestales y tributarias adoptadas en el marco del estado de excepción deben estar directa y específicamente orientadas a superar la crisis[12], pues solo esto justificaría que el Ejecutivo unilateralmente modifique la destinación que el Legislador quiso darle a un recurso público. Con ello se busca evitar que, por la vía del estado de excepción, el Ejecutivo usurpe las competencias ordinarias del Congreso para hacer las leyes, y regule asuntos que en realidad no están dirigidos a solventar la crisis. En tiempos de anormalidad, el cumplimiento de esta condición es indispensable para salvaguardar la democracia, la separación de poderes y, tratándose de medidas de carácter presupuestal, el principio de la legalidad del gasto[13].
68. En presente caso, la Corte constata que el Decreto 117 de 2025 incorpora dos medidas sustanciales: de un lado, la ampliación de la destinación de los ingresos fiscales del FONTUR (artículo 1°) y, de otro, un descuento tributario dirigido a los operadores de alojamiento turístico que brinden alojamiento gratuito a las víctimas de desplazamiento forzado (artículo 2°). Por otra parte, también debe considerarse que, según su parte motiva, el Decreto en cuestión se expidió con los objetos de (i) atender la crisis humanitaria generada por el desplazamiento masivo de personas y (ii) beneficiar a los operadores turísticos afectados por la crisis generada por la perturbación del orden público.
69. A partir de lo resuelto en la Sentencia C-148 de 2025, es claro que la atención de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento masivo de personas se corresponde con las causas de la declaratoria de conmoción interior que la Corte encontró exequibles. Por el contrario, los alivios a la situación económica de los operadores turísticos no se relacionan con el fortalecimiento de la fuerza pública, la protección de los derechos y garantías fundamentales de la población civil ni con la consecución de recursos para tales efectos, razón por la cual no constituye justificación válida para las medidas de desarrollo de la conmoción interior.
70. Bajo esta comprensión, la Corte encuentra que el artículo 1° del Decreto bajo estudio es inconstitucional por consecuencia porque la ampliación de la destinación de los ingresos fiscales del FONTUR no está dirigida a resolver ninguna de las situaciones que quedaron comprendidas dentro de la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoción interior (Sentencia C-148 de 2025). Ello es así por las razones que se precisan a continuación.
71. El FONTUR, cabe recordarlo, es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, regulado por las leyes 300 de 1996[14], 2068 de 2020[15] y sus normas modificatorias y reglamentarias, cuyos recursos están destinados a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo[16], así como a financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad[17]. Así, el Gobierno nacional despliega acciones encaminadas a promover el desarrollo del sector económico del turismo a través de dicho Fondo[18].
72. El artículo 53 de la Ley 2068 de 2020 permite destinar los ingresos fiscales del FONTUR a apoyar a prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo que hubiesen sido afectados por una declaratoria de estado de emergencia o de situación de desastre nacional, regional o local. En concreto, esta disposición autoriza la utilización de tales recursos para brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores, recuperar áreas turísticas y reparar la infraestructura de los prestadores afectados por tales situaciones de emergencia o desastre. Por su parte, el Decreto Legislativo 117 de 2025 modificó el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020 en los siguientes términos:
Tabla 3 - Modificaciones introducidas por el artículo 1° del Decreto Ley 117 de 2025
(se subrayan los apartados modificados)
74. Los efectos sustanciales de tales modificaciones son dos. En primer lugar, se permite la utilización de los ingresos fiscales del FONTUR para apoyar a los prestadores de servicios turísticos afectados por la grave perturbación del orden público que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior, en los supuestos específicos señalados en los numerales 1 a 3 del artículo. En segundo lugar, se eliminaron los requisitos del censo y la inscripción en el Registro Nacional de Turismo para extender los apoyos a prestadores turísticos no incluidos en dicho registro. Por otra parte, la supresión de la expresión del orden nacional, departamental, distrital o municipal no comporta ningún cambio, pues en ambos escenarios se entiende que la norma aplica en todo el territorio nacional.
Que, en el contexto actual del Catatumbo, donde las circunstancias que motivaron la declaratoria de la conmoción interior han exacerbado las condiciones de violencia y vulnerabilidad social, es imperativo ampliar la destinación de recursos de los ingresos fiscales de que trata la mencionada ley, al estado de excepción actual y así atender las necesidades humanitarias inmediatas, ya que la crisis actual ha dejado familias en condiciones críticas, tornándose urgente y necesario otorgar refugio para los desplazados de la región en la cual se ha decretado el estado de conmoción interior.
Que en la actualidad la Ley 2068 de 2020 en su artículo 53, establece que los ingresos fiscales de Fontur, en caso de declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal, podrán ser usados, destinados o aportados para brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados; para mitigar el impacto económico y social negativo de la emergencia y adoptar medidas orientadas a atender la crisis e impulsar la recuperación de este importante sector de la economía.
Que la ocupación de hoteles por desplazados durante crisis humanitarias resalta la urgencia de habilitar recursos que garanticen un hospedaje digno a las personas desplazadas.
Que la integración de medidas económicas, en este caso de Fontur, que permitan el uso temporal de recursos para la infraestructura de alojamiento para atender crisis humanitarias puede ser parte de una estrategia más amplia de turismo sostenible, donde se promueva un equilibrio entre la atención a necesidades sociales y el desarrollo económico del sector.
Que la ocupación de hoteles por desplazados genera una mayor demanda de servicios básicos, como agua, electricidad y atención médica. Esto puede sobrecargar las infraestructuras locales y requerir una respuesta coordinada entre el sector turístico y las autoridades locales para garantizar que los desplazados reciban los servicios necesarios, razón por la cual, al habilitar recursos que permitan auxilios, se podrá garantizar una mayor respuesta efectiva al estado de conmoción interior.
76. De esta motivación se infiere que, a juicio del Gobierno, se requiere acceder a los recursos del FONTUR para atender la crisis humanitaria mediante la provisión de soluciones dignas de vivienda temporal para la población desplazada en los hoteles y alojamientos del departamento de Norte de Santander, y, al mismo tiempo, mitigar la afectación económica del sector turismo en dicha región a través de auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos. Este doble objeto también fue corroborado por el MINCIT[19] y el FONTUR[20] en sus respectivos escritos de intervención.
77. No obstante, para la Corte es evidente que la medida de ampliar la destinación de los recursos del FONTUR para la atención de la conmoción interior no está en realidad encaminada a solventar la crisis humanitaria, toda vez que sus beneficiarios directos son los operadores turísticos y no las personas desplazadas. Ello es así por las siguientes razones.
78. Primero, el artículo 1° del Decreto 117 de 2025 amplió los escenarios en los que es posible emplear los recursos del FONTUR (antes emergencias y desastres, ahora también estado de conmoción interior), pero no modificó las normas que establecen que el objeto primordial de dicho patrimonio autónomo, que no es otra que la de promover el desarrollo del turismo, como quedó expuesto en el fundamento 71 de esta Sentencia.
79. Segundo, el precitado artículo 1° del Decreto 117 de 2025 tampoco hizo ninguna modificación en cuanto a los supuestos en los que es posible emplear los recursos del FONTUR en casos de emergencia, desastre y -ahora- conmoción interior, previstos en la redacción original del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020. Esto implica que la posibilidad de destinar los ingresos fiscales del FONTUR para atender el estado de conmoción interior en todo caso quedó circunscrita a tres eventos específicos: (i) brindar apoyo económico a los prestadores de servicios turísticos afectados, (ii) recuperar las áreas turísticas afectadas y (iii) reparar la infraestructura de los prestadores de servicios turísticos, tales como viviendas y alojamientos.
80. Los primeros dos eventos no guardan ninguna relación con los hechos y consideraciones que justificaron la declaratoria de la conmoción interior, pues se dirigen a aliviar la situación económica de un sector productivo y a recuperar las áreas en donde se desarrolla el turismo. Podría pensarse que el tercer evento (reparación de la infraestructura de los operadores turísticos) sí permitiría aumentar la capacidad hotelera para alojar a la población desplazada, pero la Corte no encuentra que ese sea el objeto específico de la norma, pues no hace ninguna indicación o precisión en torno al tipo de reparaciones que podrían efectuarse, como para poder inferir que su objeto se relaciona directamente con la premura de atender las necesidades inmediatas de la población desplazada. Esto evidencia que la medida en cuestión fue concebida y diseñada para beneficiar a los operadores del sector turismo y no para atender la crisis humanitaria.
81. Tercero, si bien algunas de las consideraciones del Decreto transcritas en el fundamento 75 de esta Sentencia señalan que la ocupación hotelera por parte de la población desplazada puede sobrecargar las infraestructuras locales debido al aumento en la demanda de agua, energía eléctrica y atención médica, tal hipótesis no explica la entrega de recursos a los operadores turísticos, que no son proveedores de tales servicios. Además, el propio Decreto más adelante afirma que
en la actualidad, en Norte de Santander, los hoteles están hospedando un total de 2.122 desplazados por la violencia en la región del Catatumbo, lo cual demuestra que el sector se encuentra en la capacidad de facilitar el alojamiento de las personas desplazadas, medida que redunda adicionalmente en que estas instalaciones puedan operar de manera sostenible y responsable durante este periodo crítico[21].
82. Luego, si de lo que se trata es de aprovechar la infraestructura turística existente y disponible para proveer el alojamiento de la población víctima de desplazamiento como el propio Decreto lo reconoce, no es claro a qué obedecería la medida de destinar recursos del FONTUR para efectuar reparaciones a dicha infraestructura.
83. Todo lo anterior muestra que la posibilidad de que la población desplazada se beneficie directamente de la medida es una mera eventualidad, porque (i) los recursos del FONTUR mantienen su propósito original de promover el turismo; (ii) no existe ninguna precisión normativa que permita entender que la posibilidad de invertir los recursos del Fondo en la reparación de la infraestructura de viviendas y alojamientos turísticos esté circunscrita a obras requeridas para atender la crisis humanitaria y (iii) el propio Decreto reconoce que existe una infraestructura hotelera con capacidad para atender a la población desplazada. Esto impide concluir que la ampliación de la destinación de los ingresos fiscales del FONTUR esté verdaderamente dirigida a la atención de la crisis humanitaria generada por la grave perturbación del orden público. Por el contrario, esta medida se orienta a aliviar la situación de los operadores turísticos, lo cual está claramente por fuera de los hechos y circunstancias que la Corte encontró como justificaciones válidas para la declaratoria del estado de conmoción interior.
84. En contraste, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-148 de 2025, es claro que el incentivo tributario previsto en el artículo 2 tiene una relación directa y evidente con las circunstancias y el tipo de medidas que se consideraron exequibles respecto del decreto matriz. Este beneficio tributario consiste en un descuento en el impuesto de renta para los prestadores de servicios de alojamiento turístico equivalente al costo de las noches de alojamiento gratuito otorgado a las víctimas de desplazamiento forzado en la región. Ello, en un contexto de desplazamiento forzado con unas dimensiones que desbordaron la capacidad de respuesta institucional para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado.
85. El beneficio tributario únicamente comprende el tiempo de alojamiento otorgado durante el término de la conmoción interior y acude a la capacidad hotelera instalada para brindar el alojamiento como uno de los componentes de la atención humanitaria. De manera que, se trata de una medida inmediata y urgente, la cual está dirigida a brindar atención humanitaria y, por ello, corresponde a una medida relacionada con la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados (internos y transfronterizos) y confinamientos masivos que desbordaron la capacidad institucional del Estado.
86. Así las cosas, el descuento tributario regulado en el artículo 2 es una medida que pretende contribuir con la atención de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento masivo de personas y, por ende, responde a las causas de la declaratoria de conmoción interior y al tipo de medidas que la Corte encontró exequibles en la sentencia que examinó el decreto matriz.
87. En conclusión, como quiera que el artículo 1° no se enmarca en las causas de la declaratoria de conmoción interior ni corresponde al tipo de medidas que la Corte encontró ajustadas a la Carta Política en la Sentencia C-148 de 2025 se declarará inexequible por consecuencia. En cambio, el artículo 2 prevé una medida de atención humanitaria que sí se dirige a atender la crisis derivada de los desplazamientos forzados (internos y transfronterizos) y los confinamientos masivos que desbordaron la capacidad institucional del Estado. De manera que se trata del tipo de medidas declaradas constitucionales en la sentencia que examinó el decreto matriz, razón por la que frente a esa medida se supera este examen preliminar y se continuará con el control de constitucionalidad correspondiente.
8. Objeto y metodología de la decisión: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 de 2025
88. En el Decreto 117 de 2025 se adoptaron dos medidas con distintos contenidos. La primera medida corresponde a la modificación del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, el cual regula la destinación de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo en casos de emergencia económica. Tal y como se explicó previamente esta medida es inconstitucional como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025.
89. La segunda medida corresponde a un incentivo tributario para las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de alojamiento turístico en el departamento de Norte de Santander y brinden alojamiento gratuito a las víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto del Catatumbo. El incentivo consiste en un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al valor comercial de la habitación por noche. Este descuento se sujeta a una serie de condiciones definidas en el artículo 2 del Decreto objeto de examen.
90. Las intervenciones de las instituciones del Estado solicitaron que se declare constitucional el Decreto 117 de 2025. Por su parte, dos intervenciones de ciudadanos señalaron que el decreto debe declararse inconstitucional. Finalmente, el Jefe del Ministerio Público solicitó condicionar el artículo 2 en el entendido de que el descuento debe extenderse a los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar.
9. Fundamentos, contenido y alcance de la revisión de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo expedidos en el marco de un estado de conmoción interior
92. Con el objetivo de preservar el orden constitucional, especialmente el principio de separación de poderes, y evitar el abuso de estas figuras, el Constituyente de 1991 previó un modelo constitucional que limita las facultades del ejecutivo para recurrir a los estados de excepción, es decir, al estado de guerra exterior (artículo 212 superior), al de conmoción interior (artículo 213 de la Constitución) y al de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215 superior). Ese modelo constitucional fue desarrollado de forma detallada por el legislador mediante la LEEE (Ley 137 de 1994).
93. De conformidad con los artículos 212 a 215 de la Constitución Política de 1991, los estados de excepción son circunstancias de anormalidad constitucional previstas y consentidas por el texto superior, en las que se invierte el principio democrático y se faculta a la rama ejecutiva para dictar normas con fuerza de ley. El estado de conmoción interior es una modalidad de estado de excepción que puede ser declarado cuando: (i) se presente una grave perturbación del orden público; (ii) que provoque una afectación inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y (iii) no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. Se trata de un estado de excepción que procede únicamente ante situaciones consolidadas; exige una intensidad de la perturbación, esto es, que sea grave; protege unos bienes jurídicos específicos -orden público, seguridad y convivencia- y es de carácter residual o subsidiario, es decir, solo puede ser declarado ante la insuficiencia de las atribuciones ordinarias. Los límites constitucionales reforzados aplicables a los estados de excepción, en general, y al estado de conmoción interior, en particular, responden a la historia constitucional del país, caracterizada por el uso persistente y crónico del estado de sitio durante buena parte de la vida republicana.
94. A lo largo de varias décadas del siglo XX, Colombia experimentó una constante anormalidad constitucional debido al uso prolongado del estado de sitio como mecanismo para controlar crisis sociales, políticas y económicas. Las reformas constitucionales de 1910, 1936 y 1968 buscaron limitar su aplicación, incluso con la creación del estado de emergencia social y económica. No obstante, el estado de sitio fue utilizado para responder a varias perturbaciones de la vida social, como las protestas[28], sindicalismo[29], narcotráfico[30] y crisis institucionales[31]. Bajo esta figura, los decretos expedidos se alejaron de su propósito original y abordaron asuntos que excedían la situación de excepción. Pese a los controles políticos y judiciales oficiosos introducidos en 1968, el país permaneció más de 30 años bajo estado de sitio, lo que impactó los derechos fundamentales y evidenció la debilidad de los mecanismos de control institucional[32].
95. En la Asamblea Nacional Constituyente, los delegatarios criticaron el uso prolongado y excesivo del estado de sitio en Colombia, pues se convirtió en un régimen permanente y se aplicó a conflictos internos del país. Esta práctica generó una confusión constitucional entre la normalidad y excepcionalidad. En respuesta a esta situación, los constituyentes eliminaron dicha figura y la reemplazaron por el estado de excepción, el cual buscó limitar la excepcionalidad o anormalidad constitucional.
96. Estas circunstancias explican las condiciones estrictas a las que se sujeta tanto la declaración de los estados de excepción, como la expedición de medidas de desarrollo y el escrutinio judicial. Así, la Constitución de 1991 estableció una serie de límites dirigidos a restringir el uso de los estados de excepción. Esos límites se hallan tanto en la definición de las específicas y excepcionales condiciones que permiten acudir a estas figuras, como en su temporalidad, en el tipo de medidas que pueden ser adoptadas durante su vigencia y en el rol de las otras ramas del poder público. Adicionalmente, la Constitución prevé que el funcionamiento de las otras ramas no se suspende y, por el contrario, son dotadas con específicas competencias dirigidas a efectuar controles, tal y como sucede con el control político ejercido por el Congreso de la República y el control judicial automático a cargo de la Corte Constitucional.
97. En vigencia de la Constitución de 1991, se ha declarado la conmoción interior en siete oportunidades. Para hacer el control de constitucionalidad sobre los decretos declaratorios, la Corte ha acudido a un escrutinio judicial compuesto por un examen de los presupuestos formales y materiales. Las exigencias de estos presupuestos se derivan de: (i) las disposiciones de la Constitución que regulan los estados de excepción (art. 212 a 215); (ii) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la cual desarrolla esas disposiciones superiores (Ley 137 de 1994) y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos, las cuales prevén, entre otras, las garantías que no pueden ser suspendidas en los estados de excepción, es decir, los derechos intangibles (art. 93.1 y 214 de la Constitución). En cumplimiento del principio de legalidad, el Gobierno nacional tiene el deber de ejercer las competencias que se derivan de la declaratoria de un estado de excepción en el marco del orden constitucional y con sujeción a las normas que rigen específicamente los estados de excepción.
98. A continuación, se desarrollarán los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos de desarrollo expedidos en el marco de un estado de conmoción interior.
- Encabezado
- Síntesis de la decisión
- I. ANTECEDENTES
- 1. El Decreto Legislativo 117 de 2025
- 2. Actuación procesal
- 3. Pruebas
- 3.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
- 4. Intervenciones
- 5. Concepto del procurador general de la Nación
- 6. Competencia
- 4.1. Presupuestos formales
- 4.2. Presupuestos materiales
- 11. Medidas tributarias en el marco de los estados de excepción. Subreglas
- 12. Análisis de los requisitos formales del Decreto Legislativo 117 de 2025
- 13. Análisis de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 117 de 2025
- 8.2. Artículo 3: vigencia del Decreto 117 de 2025
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
- Salvamento de Voto
