3. Resolución de los casos concretos
102. La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de los actores, al desconocer el deber de motivación en los actos administrativos que valoraron los riesgos a los que se encuentran expuestos los accionantes.
103. En tal sentido la Sala evidencia que la entidad accionada faltó al deber de motivación al proferir los actos administrativos que calificaron el riesgo de los accionantes y adoptaron las medidas de seguridad para ellos. En concreto ello ocurrió por la falta de valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, así como por la ausencia de motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo correspondiente. Adicionalmente, la UNP no tuvo en cuenta que, en atención a la condición de líderes sociales y defensores de derechos humanos de los accionantes, se configuraba la presunción de riesgo que no fue desvirtuada por aquella.
104. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la evaluación del nivel del riesgo de los peticionarios debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todas estas variables[121]. La omisión injustificada de alguna de ellas, o la valoración defectuosa o irrazonable de los medios de prueba para determinar la incidencia de alguna de estas en la calificación del riesgo, constituyen una violación al derecho fundamental al debido proceso[122].
105. De igual manera, recuerda que conforme la jurisprudencia constitucional, la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo está dirigida a que la UNP exponga de forma clara, coherente y objetiva las razones por las cuales decide sobre la calificación del nivel de riesgo del peticionario. En tal sentido, la entidad debe precisar el puntaje que asigna a cada una de las variables, riesgo, amenaza y vulnerabilidad según la matriz de calificación y especificar el de riesgo ponderado que arroje la evaluación[123].
106. Seguidamente, se procederá a analizar por separado los expedientes de la referencia:
3.1. Expediente T-10.828.770
107. La Sala precisa que la accionada expuso en la respuesta brindada en sede de revisión, que para [ ] octubre del 2024, por solicitud de la Oficina Asesora Jurídica se realizó estudio de nivel de riesgo bajo la orden de trabajo OT 678992. Sin embargo, no se evidencia dentro del plenario que se haya proferido un acto administrativo para valorar y determinar la adopción o no de medidas de protección para el actor.
108. Luego de lo anterior, la Sala constatará el desconocimiento del deber de motivación al abordar los siguientes aspectos en el presente asunto: (i) la valoración de las variables de riesgo amenaza y vulnerabilidad; (ii) la motivación en la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) la aplicación de un enfoque diferencial al realizar la evaluación del riesgo del solicitante y (iv) la presunción de riesgo aplicable al solicitante en razón a las labores desempeñadas por él. Así las cosas, se procederá con el estudio de los puntos enunciados:
3.1.1. La valoración probatoria de las variables de riesgo amenaza y vulnerabilidad
109. La Corte advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la UNP no cumplió con este deber. Esto porque: a) fundó su decisión en la falta de avances en las indagaciones penales; b) no tuvo en cuenta la información presentada por el actor sobre nuevos hechos que presuntamente ponen en riesgo su vida e integridad personal y c) no consideró la exposición pública y el riesgo que genera su labor.
110. Las razones fundadas en la falta de avances en las indagaciones penales. La Sala considera que la UNP desconoció esta regla jurisprudencial porque concluyó que una de las razones principales para considerar que el nivel del riesgo al que se enfrentaba el John había disminuido y no era inminente, estuvo fundada en que las denuncias penales por el delito de amenaza que el accionante interpuso habían sido archivadas. Al respecto, el acto administrativo señaló:
los hechos dados a conocer por el señor [john], no se han podido convalidar, en ocasión a que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con avances significativos en las denuncias hechas por el señor valorado en los años anteriores, sin registros recientes o relacionados con las nuevas situaciones de amenazas mencionadas. Sumado a ello, las autoridades consultadas, coincidieron en informar que no conocen de nuevos hechos de amenazas en su contra, como también indicaron que desconocen pronunciamientos que puedan aumentar su nivel de riesgo y vulnerabilidad[124].
111. En tal sentido, la decisión de reducir el riesgo y modificar el esquema de seguridad del accionante estuvo centrada en la actuación del ente acusador sobre el archivo de las denuncias presentadas por presuntos hechos de amenaza. Es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ese razonamiento desconoce el debido proceso de los peticionarios, toda vez que: (i) habida cuenta de los altos índices de impunidad y las capacidades limitadas de la FGN, no es razonable inferir que la falta de avance en las indagaciones penales desvirtúe la situación de riesgo y (ii) traslada al peticionario de medidas de protección la lentitud o ineficacia del proceso penal[125].
112. La ausencia de valoración de nuevos hechos que podrían poner en riesgo al accionante. El accionante expresó nuevos hechos que podrían afectar su vida e integridad en el recurso de reposición contra la Resolución 743 de 6 de junio de 2024. Sin embargo, la accionada no consideró esta situación y en el acto que negó la reposición manifestó que el evaluado manifest[ó] hechos de amenazas en su contra, acaecidos en el presente año, también lo es que, no es competencia de este Despacho, modificar las respectivas medidas de protección implementadas por parte del CERREM, tal como lo contempla el marco normativo del Programa de Prevención y Protección de esta Unidad Administrativa Especial[126].
113. En tal sentido, la UNP no consideró los hechos expuestos más recientemente y mucho menos desestimó la existencia de un riesgo inminente que afecte la seguridad del accionante. Para la Sala, la actuación de la UNP se limitó a indicar que no tiene competencia para modificar las medidas de protección implementadas por el CERREM, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional en la que se ha enfatizado que la UNP tiene competencia exclusiva para adoptar la decisión de calificación del riesgo y la definición de medidas de protección.
114. La Sala considera que el recurso de reposición es el mecanismo mediante el cual el solicitante puede manifestar su inconformidad respecto del acto administrativo que adopta las medidas de protección a su favor. En tal sentido, en el recurso elevado puede expresar el solicitante lo que en su concepto constituyen yerros en la valoración y/o evaluación de los riesgos. En este escenario la entidad debe evaluar dichas manifestaciones y valorar la gravedad o no de las situaciones expuestas, de cara a mantener o modificar la decisión sobre la evaluación del riesgo. La omisión en el cumplimiento de dicha obligación desconoce el derecho al debido proceso y atenta contra otras garantías como la vida y la seguridad personal.
115. La exposición pública y el riesgo que genera su labor. El accionante manifestó ser dirigente sindical. La UNP al realizar la valoración del riesgo de seguridad del accionante lo clasificó dentro de la población de activistas o dirigentes sindicales de conformidad con el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015[127]. En tal sentido, la accionada no tuvo en cuenta la exposición y el riesgo al que se enfrenta el actor por las labores que realiza. Ello de conformidad con las consideraciones expuestas en las resoluciones que evalúan el riesgo y modifican las medidas de seguridad a favor del actor.
116. El accionante sustenta que todas las amenazas que ha recibido son con ocasión de su labor como dirigente sindical de la asociación sindical de profesores universitarios. Aduce que ha recibido múltiples llamadas por parte de personas pertenecientes a grupos armados ilegales, AGC. En dichas comunicaciones le ponen de presente que su vida e integridad corren riesgo. En su sentir, ello ocurre por la negativa a reunirse con miembros de ese grupo para discutir asuntos relacionados con las labores desempeñadas. Además, por cuanto debe desplazarse por varios municipios del departamento de Córdoba, en razón a su labor como docente universitario.
117. Sin embargo, la Resolución 743 del 6 de junio de 2024 omitió valorar los riesgos inherentes a la labor como dirigente sindical del solicitante, toda vez que no se observa que las situaciones enunciadas se tuviesen en cuenta al momento de evaluar y calificar el riesgo de aquel. Tampoco, se desarrolló una argumentación que desvirtué que los hechos expuestos por el accionante no se encuentren relacionados con su labor de líder social y dirigente sindical.
3.1.2. La motivación en la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo
118. De acuerdo con lo obrante en el expediente, en concreto en las resoluciones 743 del 6 de junio de 2024 y 567 del 15 de agosto de 2024, la Sala concluye que no se cumplió con esta exigencia de motivación. Ello en razón a que la Resolución 743 del 6 de junio de 2024 en su parte considerativa no indicó el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación. Tampoco enunció el porcentaje del riesgo ponderado. Al contrario, se limitó a referir de forma general los rangos de porcentajes que da cada tipo de riesgo (ordinario, extraordinario y extremo). Por otra parte, resaltó que no todas las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario se enfrentan al mismo nivel de riesgo porcentual ponderado. Al respecto se indicó:
Que posterior a las actividades de campo, el analista encargado del desarrollo de la evaluación del riesgo, sistematizó la información analizada en el Instrumento Técnico Estándar de Valoración del Riesgo, que es el mecanismo concebido para valorar el riesgo, según lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49 % (Riesgo Ordinario), de 50 % a 79 % (Riesgo Extraordinario) y 80 % a 100 % (Riesgo Externo); en tal sentido, es pertinente resaltar que los rangos de extraordinario y extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas la personas que enfrentan un riesgo, extraordinario o extremo van a tener las misma medida de protección, ya que las medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de aplicación del instrumento estándar así como de las condiciones de modo, tiempo u lugar dentro de las cuales el ola evaluado (a) realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades derivadas de la condición poblacional por la cual fueron valorados; para lo cual se consideró la información recolectada en la entrevista y demás actividades de campo.[128]
119. De otro lado, la Sala observa que en la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante, la entidad precisó el porcentaje del riesgo ponderado al que se enfrentaba el actor, tal como se observa:
Por lo cual, se infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la revaluación del nivel del riesgo por temporalidad, que la intensidad de la amenaza disminuyó, teniendo en cuenta que en estudio anterior realizado en el año 2022 se ponderó el riesgo en 52,77% y en el estudio actual se evidencio en 43,88%. Por lo tanto, de acuerdo al resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional, al existir una disminución en la matriz dando una ponderación de nivel del riesgo ordinario, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medias CERREM, se encuentra facultado por el Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 1139 de 2021, para recomendar la finalización del medidas cuando la situación fáctica ha cambiado, esto de acuerdo al numeral 6° del artículo 2.4.1.2.38 y el numeral 1° del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto ya mencionado.
Es pertinente aclarar, que en el hecho de encontrarse dentro de un rango de riesgo ya sea ordinario, extraordinario o extremo, hay diferentes niveles y por esta misma razón, no todas las personas que enfrentan un riesgo van a tener las misma medida que la otra porque cada uno de los casos deber ser estudiado de manera individual para que los resultados sean arrojados de manera precisa. Es decir, examinado las condiciones de tiempo, modo y lugar que a cada paso le concierne. Lo anteriormente enunciado, se sustenta por la recopilación de información, la entrevista y el estudio que presenta el analista de riesgo ante el GVP y luego estudia dentro del CERREM y por ende, los miembros del citado colegiado consideraron finalizar las medidas de protección que le fueron asignadas al señor [John], en virtud del nivel del riesgo ponderado como Ordinario.[129]
120. Sin embargo, dicha mención al porcentaje del riesgo no subsana la ausencia de motivación señalada. Lo anterior, pues la accionada debe exponer el porcentaje de riesgo ponderado en el acto administrativo que califica el riesgo. Esto con la finalidad de que el peticionario cuente con todos los elementos de juicio para controvertir la calificación. Tal situación limitó las posibilidades de defensa de John.
3.1.3. El deber de aplicar un enfoque diferencial al realizar la valoración del riesgo del peticionario
121. La Sala recuerda que el enfoque diferencial es uno de los principios que orientan la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad la integridad y la seguridad de personas grupos y comunidades. Dichos principios se encuentran contemplados en el artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015. En particular, el principio de enfoque diferencial denota el deber de la entidad que valora el riesgo de observar las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y procedencia urbana o rural para realizar la evaluación, recomendación y adopción de medidas de seguridad de las personas bajo protección.
122. Es así como la entidad accionada tiene el deber de estudiar las situaciones particulares de los peticionarios. De igual manera, si aquellos se encuentran en situaciones que exijan un estudio diferencial, como sería el caso de una situación de discapacidad.
123. La Sala encuentra que el accionante indicó en su escrito de tutela que es una persona en condición de discapacidad. En tal sentido requiere de la compañía de un tercero para realizar sus actividades diarias. Sostuvo que su limitación visual lo expone a una vulnerabilidad mayor frente a los riesgos a los que se enfrenta. En tal sentido, la entidad accionada no realizó una valoración del riesgo con un enfoque diferencial, en este caso relacionado con la situación de discapacidad del actor. Lo anterior, pues al revisar el acto administrativo que valoró el riesgo y retiró las medidas de protección, no se evidencia que en él se ponga de presente la situación de discapacidad que padece el solicitante.
3.1.4. La presunción de riesgo aplicable al solicitante en razón a las labores desempeñadas
124. El accionante se identifica como líder social y dirigente sindical. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el actor goza de una presunción de riesgo a su favor, por ejercer actividades de liderazgo social. Es decir, que tiene una presunción sobre su riesgo, la cual se fundamenta en las particularidades de su labor y que debe ser desvirtuada por la entidad que evalúa y califica tal circunstancia.
125. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la entidad accionada debe asumir la carga probatoria y adoptar un rol más activo en la comprobación del riesgo que se cierne sobre la persona[130]. Es decir, que la presunción del riesgo solo puede ser desvirtuada luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad[131]. Bajo esta premisa, la UNP tiene el deber de presentar una argumentación robusta y fundamentada al momento de analizar el riesgo al cual se encuentra expuesto el accionante. No obstante, la entidad accionada no cumplió con dicho deber al proferir la Resolución 743 de 6 de junio de 2024, Lo anterior, pues ni siquiera hizo alusión a que el actor ejerce labores de líder social.
3.2. Expediente T-10.830.549
126. La Sala precisa que la entidad accionada informó durante el trámite de revisión que se adelanta estudio sobre el nivel del riesgo a favor del actor por hechos sobrevinientes. Dicha revisión fue presentada al CERREM, bajo la orden de trabajo OT 676030. Sin embargo, no indicó aquella la fecha en que la tramitó. La entidad informó que en la actualidad el proyecto de acto administrativo se encuentra en trámite de revisión, aprobación y firma del Director de la entidad. No obstante, no existe un acto administrativo que establezca el riesgo del accionante ni que defina las medidas de protección que aquel requiere.
127. Luego de ello, en el presente asunto, la Sala analizará el desconocimiento del deber de motivación al abordar los siguientes puntos: (i) la valoración de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) la motivación en la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y (iv) la presunción del riesgo del solicitante en razón a las labores desempeñadas por él. En tal sentido, procederá a estudiar dichos aspectos:
3.2.1. La valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad
128. La Sala verificó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la UNP no cumplió con el referido deber de motivación. Lo anterior, porque: a) no consideró la información presentada por el accionante sobre nuevas situaciones, que al parecer, ponen en riesgo su vida e integridad y b) no valoró la exposición pública y el riesgo que genera su labor.
129. La ausencia de valoración de nuevos hechos que podrían poner en riesgo al accionante. El accionante manifestó nuevos hechos que presuntamente ponen en riesgo su vida y seguridad personal al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 123 del 30 de mayo de 2024. En el referido escrito informó que en la red social de Telegram circula información que contiene amenazas en contra de su vida e integridad. En concreto, las publicaciones realizadas contienen el nombre del actor y en ellas se expresa la intención de atentar contra su vida y seguridad[132]. Estos hechos fueron denunciados ante la FGN y puestos en conocimiento de la entidad accionada.
130. El recurso aludido fue resuelto mediante la Resolución 845 del 29 de julio de 2024. Esta consideró que [l]uego del análisis realizado, no es posible atender favorablemente la solicitud del [actor ] si bien es cierto, el evaluado manifiest[ó] hechos de amenazas en su contra, acaecidos en el presente año, también lo es que, no es competencia de este Despacho, modificar las respectivas medidas de protección implementadas por parte del CERREM, tal como lo contempla el marco normativo del Programa de Prevención y Protección de esta Unidad Administrativa Especial[133]. En tal sentido, la Sala observa que la UNP no realizó una valoración adecuada de los hechos nuevos expuestos por el actor en su recurso.
131. Lo anterior, puesto que no desvirtuó si las situaciones fácticas descritas pondrían en riesgo al accionante, a pesar de que en su caso, como se explicó previamente, opera la presunción de riesgo. Tampoco refirió si las publicaciones que circulaban constituían un riesgo probable e inminente contra la vida y seguridad personal del solicitante de las medidas. Simplemente se limitó a enunciar que no tiene competencia para modificar las medidas de protección implementadas por el CERREM. Esta situación desconoce lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en atención a que la UNP tiene competencia exclusiva para adoptar la decisión de calificación del riesgo y la aprobación de medidas de protección.
132. Es de recordar, que el recurso de reposición es un mecanismo dispuesto para que el solicitante controvierta y manifieste sus inconformidades frente al acto administrativo. También, que es deber de la administración resolver estos medios de impugnación y pronunciarse integralmente sobre los argumentos elevados por el recurrente al resolver el recurso impetrado. En particular, si este contiene nuevos hechos que deben considerarse a efectos de la evaluación del riesgo, dado que aquellas situaciones fácticas, en sentir del accionante, colocaban en posible riesgo su vida e integridad personal y debían tenerse presentes para la evaluación y valoración del riesgo a que aquel se enfrentaba.
133. La exposición pública y el riesgo que genera la labor del accionante. La entidad accionada no consideró las labores que ejerce el accionante y el riesgo que estas le generan. El actor manifestó ser trabajador social, líder sindical, defensor de derechos humanos y miembro de varias agremiaciones sindicales y con todo, la entidad accionada al momento de valorar el riesgo lo clasificó como parte de la población de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.
134. El promotor de la tutela goza de reconocimiento público debido a sus labores y a sus manifestaciones públicas sobre asuntos de relevancia nacional, que se ven reflejados en artículos de prensa[135]. Estas situaciones lo exponen a un reconocimiento público y a múltiples riesgos. Además, el actor sostiene que todas las amenazas de las que es sujeto pasivo son realizadas en atención a las actividades sociales que desempeña. Adicional a ello, por las denuncias públicas hechas en diferentes asuntos de impacto nacional.
135. No obstante, al verificar el contenido de la Resolución 845 del 29 de julio de 2024 no se evidencia que las situaciones expuestas hayan sido consideradas al evaluar y/o calificar el riesgo del solicitante. Tampoco se observan en dicho acto administrativo argumentos que desvirtúen que los hechos que constituyen las amenazas son ajenos a las labores que aquel ejerce.
3.2.2. La motivación en la calificación individual y ponderada sobre el nivel del riesgo
136. Una vez verificadas las Resoluciones 123 del 30 de mayo de 2024 y 845 del 29 de julio de 2024, la Sala observa que tampoco se cumplió en ellas con el deber de motivación requerido en el presente asunto.
137. En concreto, la Resolución 123 del 30 de mayo de 2024, no refirió el porcentaje del riesgo ponderado. Tampoco precisó el puntaje discriminado que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación. La entidad accionada se limitó a referir, de forma general, los rangos de porcentajes para cada tipo de riesgo (ordinario, extraordinario y extremo). También expuso que no todas las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protección. Al respecto, expuso:
Que posterior a las actividades de campo, el analista encargado del desarrollo de la evaluación del riesgo, sistematizó la información analizada en el Instrumento Técnico Estándar de Valoración del Riesgo, que es el mecanismo concebido para valorar el riesgo, según lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49 % (Riesgo Ordinario), de 50 % a 79 % (Riesgo Extraordinario) y 80 % a 100 % (Riesgo Externo); en tal sentido, es pertinente resaltar que los rangos de extraordinario y extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas la personas que enfrentan un riesgo, extraordinario o extremo van a tener las misma medida de protección, ya que las medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de aplicación del instrumento estándar así como de las condiciones de modo, tiempo u lugar dentro de las cuales el o la evaluado (a) realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades derivadas de la condición poblacional por la cual fueron valorados; para lo cual se consideró la información recolectada en la entrevista y demás actividades de campo.[136]
138. De otro lado, la Sala reconoce que en la Resolución 845 del 29 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, la UNP mencionó el porcentaje del riesgo ponderado. En efecto señaló que se obtuvo una ponderación del 50,55 %. Tal como se observa a continuación:
Por lo cual, se infiere que, no puede desconocerse de acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información de desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo, teniendo en cuenta que en estudio realizado por otra solicitud en el año 2024, tuvo una ponderación de 50,55 %. De acuerdo con el resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional, es por ello que, el Comité de Evaluación del Riesgo y Reconocimiento de Medidas - CERREM, recomendó la implementación de las medidas de protección.
En este punto, el Despacho considera oportuno aclarar que dentro del estudio de riesgo la matriz puede arrojar tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario y extremo) Escala 0 a 49 % (Riesgo Ordinario), 50 a 79 % (Riesgo Extraordinario) y 80 a 100 % (Riesgo Extremo); en tal sentido, es pertinente resaltar que en el rango extraordinario o extremo hay diferentes niveles, por ello no todas las personas que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protección ya que las medidas a implementar depende del resulta do de la matriz, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar de las cuales las personas realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias, lo anterior es alimentado por la recolección de información, la entrevista y el análisis que presenta el analista de riesgo ante el CTAR y luego se estudia dentro del CERREM o del Comité Especial según corresponda -. Los cuales consideraron la implementación de las medidas de protección. Es decir, el señor [Abel] es beneficiario de medidas de protección por parte de esta Unidad, pero implementadas conforme al resultado del estudio del nivel del riesgo teniendo en cuenta el resultado del nivel de la matriz ponderada[137]
139. Sin embargo, para la Sala esto no subsana la falencia de motivación advertida. Lo anterior, puesto que no mencionar el porcentaje de ponderación del riesgo limita al peticionario para debatir la calificación. En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que este deber no se suple cuando este porcentaje es comunicado al peticionario en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición[138]. En atención a la jurisprudencia, la UNP tiene el deber de: (i) especificar el porcentaje que asigna a cada variable individualmente considerada de acuerdo con la matriz de calificación y (ii) referir el porcentaje del riesgo ponderado. No obstante, en el presente asunto no se cumplió con dichos requerimientos. Por tal motivo, se limitaron las posibilidades de defensa del solicitante y, en consecuencia, no se cumplió con el deber de motivación.
3.2.3. La idoneidad y eficacia de las medidas de protección
140. El accionante expresó en el escrito de tutela que las medidas de protección adoptadas por la UNP no se corresponden con las amenazas recibidas y con su exposición pública como líder social. En concreto, en su sentir la asignación de un chaleco y un medio de comunicación no son idóneas y eficaces para los riesgos a los que se enfrenta a diario.
141. Es de recordar que la UNP debe adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces, ello conforme con lo dispuesto por el Decreto 1066 de 2015. La jurisprudencia constitucional estableció que el principio de idoneidad supone que las medidas de prevención deben ser adecuadas a la situación de riesgo y [ ] adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos[139]. Por otra parte, el principio de eficacia implica que las medidas deben tener como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.
142. La Sala encuentra que la UNP no justificó que las medidas de seguridad establecidas para el actor fueran eficaces e idóneas frente a los riesgos a los que se enfrenta aquel. En concreto, no asumió el deber de motivación en relación con que la asignación de un chaleco y un medio de comunicación prevengan la materialización de los riesgos que pesan sobre el beneficiario, por las situaciones fácticas expuestas en la solicitud de valoración del riesgo.
3.2.4. La presunción del riesgo del solicitante en razón a las labores desempeñadas
143. El accionante se identifica como defensor de derechos humanos y señala que realiza otras actividades relacionadas con la actividad sindical. En concreto, vela por los derechos de las poblaciones campesinas y nativos de la isla de Barú. Conforme las actividades enunciadas y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el actor goza de una presunción de riesgo de seguridad a su favor, la cual es justificada en las particularidades de su labor.
144. Bajo la anterior premisa, la entidad accionada debió asumir la carga probatoria y adoptar un rol más activo en la comprobación del riesgo que se cierne sobre la persona[140]. Es decir, que la presunción del riesgo solo puede ser desvirtuada luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad[141]. En consecuencia, la UNP tenía el deber de presentar una argumentación más robusta respecto del análisis sobre el riesgo al que se enfrenta el accionante. Sin embargo, la accionada en la Resolución 845 del 29 de julio de 2024 no aplicó el enfoque diferencial, pues ni siquiera menciona la calidad de defensor de derechos humanos del actor.
145. Por todo lo expuesto y en relación con los dos casos revisados, la Sala concluye que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de (i) John al proferir las Resoluciones 743 del 6 de junio de 2024 y 567 del 15 de agosto de 2024 y (ii) de Abel al proferir las Resoluciones 123 del 30 de mayo de 2024 y 845 del 29 de julio de 2024. Lo anterior, en atención a que los mencionados actos administrativos adolecen del deber de motivación.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- Expediente T-10.828.770
- 1. Hechos y pretensiones
- 2. Trámite de la acción de tutela
- 3. Decisiones judiciales objeto de revisión
- Expediente T-10.830.549
- 4. Hechos y pretensiones
- 5. Trámite de la acción de tutela
- 6. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 7. Actuaciones en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. Análisis sobre la procedencia general de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- III. CASOS CONCRETOS
- 1. Reglas jurisprudenciales aplicables a los casos concretos
- 2. Hechos probados
- 3. Resolución de los casos concretos
- 4. Remedios constitucionales
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
