5. Trámite de la acción de tutela
24. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela[15]. También, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, a la Personería Distrital de Cartagena y a la Alcaldía de Cartagena de Indias Secretaría del Interior. Lo anterior a efectos de rendir informe sobre los hechos esbozados en el escrito de tutela.
25. Asimismo, concedió la medida provisional únicamente a favor del promotor de la tutela, en los siguientes términos: (i) ordenó a la UNP que proceda a emitir conclusión del estado del riesgo del accionante de cara a las denuncias realizadas en el 2024, determine si aumenta o disminuye el nivel del riesgo y se adopten las medidas necesarias según la calificación de este y (ii) ordenó a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la del departamento de Bolívar que procedan a brindar acompañamiento al actor es sus desplazamientos por cuadrantes de manera eficiente, en tanto se resuelve de fondo la acción de amparo. No obstante, no se refirió a la solicitud de medidas a favor de su familia.
26. Luego, mediante auto del 17 de octubre de 2024[16], se ordenó vincular a las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación Seccional Sucre, Fiscalía 40 Local de Cartagena, Fiscalía 216 Amenazas Bogotá, Procuraduría General de la Nación Seccional Bolívar, Procuraduría General de la Nación - Seccional Sucre, Defensoría del Pueblo Regional Sucre, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Personería Municipal de Turbaco y Personería Municipal de Turbana.
5.1. Respuestas de las entidades oficiadas, vinculadas e intervención de terceros en calidad de amicus curiae[17]
5.1.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía 65 local[18]
27. Informó que verificó el sistema de la entidad y encontró que respecto del accionante se tienen dos noticias criminales que cursan en ese despacho, en las cuales, aquel figura como denunciante. La primera con radicado 1300116001128202002603 en la que se investigan presuntos hechos constitutivos de injuria y calumnia. El 20 de junio de 2024, se adoptó la determinación de archivar las diligencias. El 5 de julio del mismo año, el accionante solicitó la reapertura de la carpeta por cuanto allegaría elementos materiales probatorios para lograr la identidad del presunto responsable. Actualmente el caso se encuentra en etapa de indagación y a la fecha no se ha logrado establecer la identificación del sujeto que realizó los actos injuriosos en contra del accionante.
28. La segunda noticia criminal fue instaurada el 25 de septiembre de 2024, por presuntos hechos constitutivos de calumnia en contra de persona desconocida. Estas circunstancias se ocasionaron por una publicación en la red social Instagram en la que se alude a que el accionante pertenece al cartel de la tierra. En este asunto se le realizó un programa metodológico y se está a la espera del cumplimiento de la orden de trabajo por parte de policía judicial.
29. Sostuvo que el despacho no tiene competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, toda vez que están encaminadas a la asignación de un robusto esquema de seguridad. Por ese motivo estimó que la acción de amparo debe declarase improcedente respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues quien debe atender las pretensiones del accionante es la UNP.
5.1.2. Respuesta de la Policía departamental de Bolívar[19]
30. Manifestó que solo hasta la notificación de la tutela tuvo conocimiento de los requerimientos del actor en materia de seguridad. Lo anterior, debido a que el accionante reside en Cartagena y realiza desplazamientos a los municipios de Turbaco y Turbana, los cuales están adscritos a la Policía Metropolitana de Cartagena. Expresó que conforme el auto que admitió la tutela ordenó al comandante de la estación de policía de Arjona realizar coordinaciones con el personal que integra el modelo de vigilancia comunitaria por cuadrantes de esa jurisdicción, para la implementación de medidas preventivas a favor del accionante. En concreto, patrullajes, rondas y revisiones policiales en los lugares que frecuenta durante su permanencia en el municipio.
31. Agregó que tanto la Policía Metropolitana de Cartagena como el accionante deben informar la fecha en la que hará los desplazamientos al municipio de Arjona. Esto, con la finalidad de que se le brinden medidas de seguridad en el desplazamiento y protección en el lugar que permanecerá dentro de ese municipio. Resaltó que la protección personal y el procedimiento de evaluación sobre el nivel del riesgo están sujetos a lo precitado en el Decreto 1066 de 2015. Por lo tanto, la UNP es la competente para estudiar el riesgo al que se encuentra expuesto el actor y adoptar medidas de protección idóneas a su favor. Por lo anterior, la unidad policial no vulneró derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación de esta de la acción constitucional.
5.1.3. Respuesta de la Personería Distrital de Cartagena[20]
32. Indicó que el accionante envió copia de las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y de las cuales se ha trasladado por competencia a los respectivos despachos. Puntualmente dos casos[21] a la Fiscalía 9 Especializada y un caso[22] a la Fiscalía 65 Seccional. Sostuvo que pese a que existen algunas evidencias de amenazas recibidas a través de redes sociales y que existe tecnología para ubicar su origen, se colige que no tienen la contundencia para tomarlas con una seriedad que ameriten una investigación de fondo. Sin embargo, en atención a ellas debe brindarse protección al actor, para evitar una presunta afectación a su seguridad e integridad.
33. De igual manera, manifestó que existe falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. Adujo que la UNP es la entidad encargada de atender las pretensiones del accionante. Por último, solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción constitucional.
5.1.4. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar[23]
34. Expresó que tiene conocimiento de las múltiples quejas y solicitudes del actor, en las cuales se informa sobre las situaciones de riesgo que enfrenta a causa de amenazas. Además, explicó que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el 3 de octubre de 2024 remitió oficio No 202400600605912271 a la UNP, en el cual puso de presente las situaciones padecidas por el accionante y solicitó adoptar medidas urgentes a su favor. Estas gestiones fueron informadas al promotor de la tutela mediante oficio del 10 de octubre de 2024.
35. Aclaró que atendió de manera oportuna las peticiones presentadas por el actor, en las que manifestó amenazas en contra de su vida e integridad. Aquellas fueron remitidas a la UNP y a la Policía Nacional realizándose solicitudes y recomendaciones a favor de la seguridad del actor. Pidió la desvinculación institucional de la acción de tutela, en razón a que la Defensoría del Pueblo no ejecutó vulneración alguna a las garantías fundamentales del actor.
5.1.5. Respuesta de la Gobernación de Bolívar[24]
36. Indicó que atendió de inmediato la denuncia presentada y mediante oficio del 25 de julio de 2024 solicitó al Coordinador del Grupo Regional de Protección realizar la activación de la ruta de protección. Lo anterior, conforme a la solicitud previa por parte del comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de Cartagena. También, el 04 de octubre de 2024, informó al Coordinador del Grupo Regional de Protección y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena sobre las nuevas amenazas en contra de la integridad del accionante. De igual manera, solicitó la valoración de los hechos que ponen en riesgo la vida e integridad del actor. En consecuencia, recomendó la activación e implementación de medidas de seguridad efectivas a favor de aquel, que le garanticen la vida, seguridad e integridad.
37. De otro lado, indicó que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar frente a la entidad, toda vez que no se demostró la violación a los derechos fundamentales del actor por parte de la gobernación.
5.1.6. Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Local 17 Unidad de competencia General - Hurto[25]
38. Manifestó que al verificar el sistema de consulta SPOA con la identificación del accionante, encontró que tiene asignada una investigación[26], en la cual el actor funge como denunciante. Precisó que el asunto se encuentra archivado desde el 2 de febrero de 2024 por desinterés de la víctima. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
5.1.7. Respuesta de Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Bolívar[27]
39. Expresó que al verificar de manera detallada el escrito de tutela, el actor enunció varias noticias criminales en diferentes despachos[28], por lo que procedió a dar traslado de la acción constitucional para impartir el trámite respectivo. Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
5.1.8. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección - UNP[29]
40. Indicó que el actor ha sido valorado por la entidad desde el 2023, pues acreditó pertenecer a una de las poblaciones identificadas en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. En concreto al grupo de dirigentes o activistas sindicales. Informó que los estudios sobre el nivel del riesgo realizados al actor estuvieron a cargo del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y se basaron en la matriz de riesgo como instrumento estándar de valoración de la individual al respecto.
41. Agregó que el CERREM en sesión del 1 de marzo de 2024 valoró el nivel del riesgo del actor como extraordinario con una ponderación en la matriz de 50.55%. Fruto de esa valoración se recomendó implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación. Estas recomendaciones se concedieron por 12 meses a partir de la firmeza del acto administrativo. Las recomendaciones fueron adoptadas a través de la Resolución 123 del 30 de mayo de 2024, la cual fue notificada debidamente al accionante, quien presentó recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto mediante la Resolución 845 del 29 de julio de 2024, en la que se decidió no reponer la decisión adoptada.
42. Explicó que el actor denunció amenazas y actos intimidatorios los cuales fueron documentados y presentados como pruebas en la evaluación sobre el nivel de riesgo. Sin embargo, no se demostró que existiera amenaza directa o específica en contra de su vida. Agregó que las autoridades adoptaron medidas preventivas, como rondas de vigilancia policial, y que el asunto sigue en investigación por parte del ente acusador. Expresó que ninguna otra persona del entorno sindical del accionante reportó situaciones similares, lo que deja ver que las intimidaciones no han escalado más allá de incidentes aislados.
43. Argumentó que el señor Abel se encuentra en una zona con riesgo de seguridad, conforme las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo. Además, que no se evidencia una amenaza tan elevada para justificar medidas de protección reforzadas, toda vez que las autoridades locales no han observado un incremento sustancial en los riesgos en su contra. Recordó que existen tres tipos de resultados según la valoración del riesgo: (i) riesgo ordinario, que tiene una ponderación hasta del 49%; (ii) riesgo extraordinario, el cual se encuentra en ponderación del 50% al 79 % (iii) riesgo extremo, que se enmarca en una ponderación del 80% al 100%. De igual manera, sostuvo que en los rangos que corresponden a los riesgos extraordinario y extremo existen diferentes niveles de intensidad para la atención de aquel. Por tal motivo, no todas las personas que se enfrentan a esos riesgos van a tener la misma medida de protección. Lo anterior, pues las medidas a implementar dependen del resultado de la aplicación del instrumento estándar y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el evaluado ejerce sus actividades y realiza sus desplazamientos.
44. Recordó que al momento de realizar la valoración del riesgo, el profesional analista realiza una entrevista al evaluado, en la que se deben absolver interrogantes respecto de: (i) componente biográfico; (ii) información sobre la solicitud de protección; (iii) información sobre vulnerabilidades; (iv) conocimiento y aplicación de medidas básicas de seguridad; (v) información sobre vulnerabilidades, entre otras. Precisó que existe un procedimiento ordinario que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección o al tenerlas, para evaluar nuevamente su condición, conforme lo establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. De esta manera, manifestó que no es suficiente ostentar la calidad de dirigente sindical o representante de organizaciones de derechos humanos para ser titular de un esquema de seguridad robusto como lo desea el actor.
45. Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Argumentó que el accionante se encuentra insatisfecho por el resultado de la valoración del riesgo al que se enfrenta. Por tal motivo, pretende a través de la tutela desconocer el procedimiento ordinario reglado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 para exigir unas medidas de protección no recomendadas para su caso.
5.1.9. Respuesta de la Policía Metropolitana de Cartagena[30]
46. Indicó que el cuerpo policial realizó patrullajes y revista policial a efectos de materializar las medidas de prevención a favor del accionante. Además, informó que a través de diferentes oficios se activó la ruta de comunicaciones con otras entidades, por lo cual le solicitó a la UNP estudiar el nivel de riesgo del actor e informó a la Alcaldía Distrital de Cartagena, a la Gobernación de Bolívar y a la Comandancia Naval del Caribe, sobre lo expuesto por el actor. Argumentó que se opone a las pretensiones de la tutela pues no se evidencia vulneración de derecho fundamentales por parte de esa entidad. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la tutela.
5.1.10. Respuesta de la Alcaldía de Cartagena de Indias[31]
47. La entidad brindó respuesta a la acción de tutela e indicó que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que el ente territorial no es el competente para atender las pretensiones del accionante. Expuso que la UNP es la entidad competente para evaluar riesgos y adoptar medidas de protección para líderes sociales y defensores de derechos humanos.
5.1.11. Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Local 40 Intervención Temprana[32]
48. Indicó que al verificar el SPOA con el número de identificación del accionante encontró una noticia criminal[33] asignada a ese despacho, por el delito de estafa, evidenciando que quien funge actor figura en calidad de denunciante. El caso fue asignado al despacho el 6 de febrero de 2023 y, al día siguiente, se acumuló a un asunto que adelantaba la Fiscalía 30 Seccional adscrita a la Unidad Seccional de Conocimiento General del delito de estafa[34]. Manifestó que conforme el escrito de tutela la investigación se encuentra relacionada con hechos ocurridos el 26 de octubre de 2023. Precisó que se trata de la noticia criminal con radicado 1300160011282202330632, en la que el aquí accionante es denunciante por el delito de hurto.
49. Expuso que al revisar la denuncia solicitó al actor información adicional sobre los hechos materia de investigación. Sin embargo, no recibió respuesta al requerimiento. Por ese motivo, el 15 de noviembre de 2024 se adoptó la decisión de archivo provisional. Al día siguiente, el actor manifestó su inconformidad con la determinación de archivo y solicitó el desarchivo para continuar con la investigación. Por ello, dispuso reactivar el asunto para continuar el trámite. También, remitió la investigación a la Fiscalía 17 Local para que continue con el trámite de la denuncia. Precisó que tuvo conocimiento del referido asunto entre el 8 y el 17 de noviembre de 2013.
50. Concluyó que no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante, pues actuó de manera célere y oportuna en los términos establecidos por la ley. Por tal motivo, solicitó la desvinculación institucional del trámite de tutela.
5.1.12. Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 9 Especializada[35]
51. Informó que en ese despacho cursaban dos denuncias[36] presentadas por el actor, las cuales fueron archivadas mediante decisiones del 4 y 26 de marzo de 2024, respectivamente, por considerar que las conductas investigadas son atípicas. Estas determinaciones fueron notificadas a la víctima y al ministerio público. En consecuencia, el aquí accionante solicitó el desarchivo de las denuncias. Dicha solicitud fue negada porque no allegó nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaran las razones expuestas en las decisiones de archivo. Agregó que en la actualidad cursan otras tres investigaciones[37] en el despacho, las cuales surten el trámite respectivo.
5.1.13. Respuesta de Procuraduría General de la Nación Regional Bolívar[38]
52. Manifestó que existe falta de legitimación por pasiva, en atención a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones descritas en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
5.1.14. Respuesta de Procuraduría General de la Nación Regional Sucre[39]
53. Informó que verificados los sistemas de consulta e información de la entidad no obran registros de antecedentes relacionados con hechos o situaciones de amenazas contra el accionante. Adujo que esta regional no causó daño o perjuicio a los derechos fundamentales del actor. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
5.1.15. Respuesta de Ministerio del Interior[40]
54. Indicó que las pretensiones del accionante escapan de la órbita de competencia de la entidad. Expuso que la UNP es la llamada a atender las pretensiones del actor, pues aquella autoridad es quien tiene a cargo el proceso para la adopción de medidas de seguridad. Concluyó que existe una falta de legitimación por pasiva y que además no se presenta vulneración de derechos fundamentales atribuibles a ese ministerio. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
5.1.16. Intervención del Sindicato de Trabajadores de las Entidades Públicas de Colombia - SINTRAEPCOL[41]
55. Informó que el accionante es directivo de la organización sindical, en concreto, se desempeña como fiscal. Además, indicó que directivos del sindicato sostuvieron entrevistas con miembros de la UNP, en las que manifestaron la necesidad de que el accionante cuente con un esquema de protección adecuado, compuesto por hombres de protección. Sostuvo que está documentado que la Fiscalía General de la Nación conoce las denuncias que el actor presentó entre abril de 2023 y octubre de 2024. Sin embargo, consideró que la UNP no otorga la suficiente relevancia a esas denuncias para concederle hombres de protección al dirigente sindical, dentro de las medidas de seguridad requeridas.
56. Agregó que el accionante ha manifestado en varias ocasiones a miembros de la agremiación que tiene miedo de salir de su domicilio y que requiere de acompañamiento policial para trasladarse, en atención a posibles atentados en contra de su vida e integridad. Por ese motivo, la organización sindical coadyuvó la concesión de las pretensiones elevadas en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UNP adoptar un esquema de protección a favor del accionante compuesto por hombres de protección y carro blindado.
5.1.17. Intervención de la Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar UTRADEBOL[42]
57. Expresó que coadyuva la acción de tutela. Sostuvo que el actor es directivo de la federación, en calidad de vicepresidente y los representa en algunos municipios de Bolívar en donde ejercen labores en defensa del campesinado y de la clase trabajadora formal e informal. De igual manera, sostuvo que miembros de la organización fueron entrevistados por la UNP y en estas diligencias se advirtió la necesidad de que el dirigente tenga un esquema de seguridad con hombres de protección.
58. Agregó que la Fiscalía General de la Nación conoce las denuncias presentadas por el accionante, las cuales evidencian las amenazas padecidas por aquel. Sin embargo, estima que la entidad accionada no valoró de manera adecuada dichas denuncias a efectos de conceder al dirigente un esquema de seguridad adecuado. Con fundamento en lo expuesto, coadyuvó la acción de tutela y solicitó al juez ordenar a la UNP que le conceda al accionante un esquema de seguridad con hombres de protección y carro blindado.
5.1.18. Escritos del accionante
59. El accionante presentó varios escritos en el transcurso de la acción de tutela en los que se manifestó sobre cada una de las respuestas brindadas por las accionadas y vinculadas al trámite constitucional. En tal sentido, cuestionó los argumentos que son contrarios a las pretensiones por él presentadas.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- Expediente T-10.828.770
- 1. Hechos y pretensiones
- 2. Trámite de la acción de tutela
- 3. Decisiones judiciales objeto de revisión
- Expediente T-10.830.549
- 4. Hechos y pretensiones
- 5. Trámite de la acción de tutela
- 6. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 7. Actuaciones en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. Análisis sobre la procedencia general de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- III. CASOS CONCRETOS
- 1. Reglas jurisprudenciales aplicables a los casos concretos
- 2. Hechos probados
- 3. Resolución de los casos concretos
- 4. Remedios constitucionales
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
