ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Fecha: 18-Nov-2022
A Incorporación De Lenguaje Incluyente
b) Obligación de observar el principio de paridad de género en la elección de representantes ante los Ayuntamientos, en los Municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII).
c) Explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (artículo 31, fracción II).
d) Obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y de las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo).
e) Obligación de observar el principio de paridad de género en la integración de los organismos autónomos (artículo 41, párrafo segundo).
f) Obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I).
g) En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56).
h) Obligación de establecer en ley la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, en los que deberá observarse el principio de paridad de género (artículo 94, párrafo octavo).
i) Integración de los Ayuntamientos (presidencia, regidurías y sindicaturas) de conformidad con el principio de paridad de género (artículo 115, fracción I).
(94) En el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional aludido, base de la impugnación de la accionante, se estableció:
"CUARTO.—Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41."
(95) De la transcripción anterior se advierte que se estableció la obligación a cargo de las Legislaturas de las entidades federativas de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género en los términos previstos en el artículo 41 constitucional.
(96) Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Federal establece –en las porciones que fueron motivo de modificación en la reforma en cita– lo siguiente:
- Resultando
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- B Acción Por Omisión Relativa En Competencias De Ejercicio Obligatorio
- C Inconstitucionalidad De Las Normas Impugnadas
- Considerando
- Artículo El Tribunal Superior De Justicia Se Integra Por
- Iii Los Juzgados De Primera Instancia Que Serán
- B Juzgados De Control Y Tribunales De Enjuiciamiento
- D Juzgados Especializados En Justicia Para Adolescentes
- Reformado Po De Junio De
- A Incorporación De Lenguaje Incluyente
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
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