ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Fecha: 18-Nov-2022
A Parámetro De Regularidad Constitucional
(8) 1. Derecho de igualdad y no discriminación. Señala que el artículo 1o. constitucional reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en los tratados internacionales de los que México es Parte. Asimismo, establece la prohibición de discriminar por razón del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o por cualquier otro motivo, prohibición que se hace extensiva a todas las autoridades del Estado; de ahí que, todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con ese mandato.
(9) Refiere que, por lo que hace al ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, de manera que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad o discriminación.
(10) Precisa que no toda diferencia en el trato es discriminatoria, pues este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la igualdad no implica que sea unívoca ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato igualitario ante la ley. Es decir, se debe garantizar que las personas no sólo serán iguales ante la ley, sino también en su contenido, por lo que los casos en los que la propia norma hace alguna distinción, ésta debe descansar en una base objetiva y razonable.
(11) Expone que, en cuanto al ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino respecto de todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación, por lo que si un Estado establece en su derecho interno disposiciones que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo aludido; si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, debe analizarse a la luz del artículo 24 referido, en relación con las categorías protegidas por ese precepto.
(12) 2. Derecho a la igualdad entre mujer y hombre. Señala que a partir de la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, el Poder Reformador propuso incorporar en el artículo 4o. constitucional la igualdad entre los sexos, con la finalidad de garantizar la equidad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona, pero también comprende la igualdad con el hombre en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades.
(13) De ahí que el alcance del derecho humano a la igualdad entre la mujer y el hombre implica no solamente que cuenten con las mismas oportunidades, sino que la consecución de éstas no partan de estereotipos, estigmas y prácticas discriminatorias que obstaculicen la materialización de la participación activa de la mujer en la vida política, económica, cultural, social y jurídica del país.
(14) Así que, con la igualdad prevista en el artículo 4o. constitucional y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad se trata de ordenar al legislador que no introduzca distinciones entre ambos géneros y si lo hace éstas deben ser razonables y justificables.
(15) Aduce que aun cuando el referido derecho se consagró en la Ley Suprema desde esa época, fue hasta la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve cuando el Constituyente verdaderamente reconoció de forma expresa en el artículo 4o. la igualdad entre la mujer y el hombre, dejando atrás vocablos que hacían alusión a una forma sutil de discriminación, ya que con esa modificación normativa se armonizó el lenguaje dentro de la norma constitucional, lo que tiene implicaciones en el orden social, ya que permite abonar al cambio estructural requerido para la construcción de una sociedad más igualitaria y respetuosa de los derechos de las mujeres, consolidando así el derecho humano de igualdad entre la mujer y el hombre.
(16) Refiere que no sólo se cuenta con el reconocimiento de ese derecho en el ámbito nacional, sino también en diversos instrumentos internacionales, como lo son, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3), así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belén do Pará" y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer "CEDAW".
(17) 3. Principio de paridad de género. Expone que, en estrecha relación con el tema anterior, el principio de paridad de género consiste en una manera de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a diversos cargos que integran la estructura gubernamental del Estado; éste fue incorporado de manera expresa a la Constitución Federal en la citada reforma de seis de junio de dos mil diecinueve, lo que implicó un cambio estructural, pues el Constituyente Federal estableció que la paridad de género debe observarse en la integración de los diversos órganos y órdenes de gobierno tanto federal, como estatal y municipal.
(18) Señala que el Poder Reformador consideró que, para poder garantizar la igualdad de género en el ejercicio del poder público, la paridad no podía limitarse simplemente a las candidaturas en los cargos de elección popular, sino que era necesaria su observancia en los tres Poderes de los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos organismos constitucionales autónomos existentes en todos los niveles gubernamentales en el Estado Mexicano.
(19) Asimismo, que el reconocimiento de ese principio en la Norma Fundamental se traduce en una medida indispensable frente a la evidente y abrumadora subrepresentación de las mujeres en los órganos de decisión política, así como cumplir con las obligaciones convencionales de generar las condiciones para que el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres sean una realidad.
(20) Afirma que el principio de paridad de género tiene por objeto lograr la igualdad sustantiva de la mujer y el hombre en el acceso a los diversos cargos de Gobierno del Estado Mexicano y su consagración en la Ley Fundamental obedeció a la necesidad de cumplir con las obligaciones internacionales que contrajo mediante la suscripción de los instrumentos aludidos.
(21) 4. Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad. Argumenta que estos mandatos constitucionales constituyen prerrogativas fundamentales cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse", por lo que garantizan que toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad y paralelamente obligan a las autoridades legislativas a establecer leyes que brinden certidumbre jurídica y se encuentren encaminadas a la protección de los derechos de las personas.
(22) Asimismo, aduce que de la interpretación de estos principios se desprende que el actuar de todas las autoridades debe estar perfectamente acotado de manera expresa en la ley y debe tener como guía, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
(23) Y que estos derechos fundamentales se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado no sólo a acotar el contenido de ellas y el actuar de la autoridad, sino a encauzar el producto de su labor legislativa de acuerdo con los mandatos constitucionales a fin de que se establezcan los elementos mínimos para evitar incurrir en arbitrariedades.
- Resultando
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- B Acción Por Omisión Relativa En Competencias De Ejercicio Obligatorio
- C Inconstitucionalidad De Las Normas Impugnadas
- Considerando
- Artículo El Tribunal Superior De Justicia Se Integra Por
- Iii Los Juzgados De Primera Instancia Que Serán
- B Juzgados De Control Y Tribunales De Enjuiciamiento
- D Juzgados Especializados En Justicia Para Adolescentes
- Reformado Po De Junio De
- A Incorporación De Lenguaje Incluyente
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
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