ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 18-Nov-2022

C Inconstitucionalidad De Las Normas Impugnadas

(27) Aduce que la norma impugnada transgrede los derechos humanos y principios constitucionales precisados en los apartados anteriores al haber realizado una reforma que fue parcialmente omisa en la integración paritaria del Poder Judicial Local.

(28) Arguye al respecto que en el precepto combatido se desarrolla la integración del Tribunal Superior de Justicia chiapaneco, el cual constituye la base medular de la configuración del órgano jurisdiccional, que es el principal depositario del Poder Judicial Local.

(29) Precepto en el que el Constituyente Local introdujo la posibilidad de que la titularidad de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia sea ejercida por una mujer, lo que considera impacta significativamente en la integración total del referido órgano jurisdiccional, en virtud de que quien ejerza dicha presidencia, también será titular del Poder Judicial Estatal y presidirá el Consejo de la Judicatura Estatal.

(30) Además, en términos de la propia norma, ejercerá la presidencia del Tribunal Superior de Justicia Estatal quien sea elegido de entre los Magistrados regionales.

(31) Por tanto, al establecer que la presidencia del tribunal mencionado puede ser ejercida por una mujer, reconoce que quienes desempeñan las magistraturas regionales serán también mujeres, a pesar de que la norma combatida alude únicamente a Magistrados regionales; es decir, para que la presidencia sea ejercida por una mujer significa que en la integración del Poder Judicial debe existir la participación de las mujeres en los diversos puestos en los órganos jurisdiccionales, en virtud de que el cargo de mérito exige, entre otros requisitos, la satisfacción de una carrera judicial.

(32) Señala que no inadvierte que la propia Constitución chiapaneca establece en el diverso artículo 72, antepenúltimo párrafo, que, en el nombramiento de los servidores públicos del Poder Judicial Local se procurará observar el principio de paridad entre los géneros, reconocido en la propia norma local.

(33) Sin embargo, considera que el precepto impugnado no observa de manera adecuada ni garantiza el principio de paridad de género.

(34) Pondera que, en términos del artículo impugnado, la integración actual del Poder Judicial incluye: Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Especializadas en materia civil, familiar, mercantil, penal y justicia para adolescentes; Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas; juzgados de primera instancia, juzgados especializados en materia burocrática, juzgados especializados en materia laboral; juzgados de paz y conciliación; juzgados de paz y conciliación indígena y juzgados municipales.

(35) Por lo que, tomando en cuenta la referida estructura, de las treinta y dos magistraturas existentes en el Poder Judicial, solamente siete son mujeres frente a veinticinco designaciones de hombres, esto es, sólo el veintiuno punto nueve por ciento (21.9 %) de participación. Del total de esas magistraturas, diez corresponden a las presidencias del Tribunal Superior y de las Salas Regionales, de las cuales únicamente una es desempeñada por una mujer. Asevera que esa escasa representación se replica en las distintas titularidades de los juzgados locales, en los que los nombramientos de Juezas corresponden al treinta y tres punto tres por ciento (33.3 %). Y respecto de la integración del Consejo de la Judicatura Estatal que es de cinco Magistrados, sólo tres son mujeres.

(36) Sostiene que, pese a que el Constituyente chiapaneco incorporó en la Constitución Local el principio de paridad de género, desde diciembre de dos mil diecinueve, mediante el mandato de procurar su observancia, lo cierto es que no ha sido suficiente ni se ha materializado en la representación real y efectiva de las mujeres en los estratos del Poder Judicial Estatal.

(37) De ahí que el hecho de que la norma impugnada refiera a que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia podrá ser ejercida por una mujer no implica necesariamente que en el resto de su estructura existan las condiciones de representación y actuación de las mujeres.

(38) Precisa que, a efecto de garantizar de manera eficaz el principio de paridad de género y el respeto del derecho a la igualdad en el Poder Judicial, cobra enorme relevancia el hecho de positivar en el precepto constitucional un cambio en los vocablos y expresiones utilizadas en el texto, de manera que se emplee un verdadero lenguaje inclusivo que no excluya a las mujeres.

(39) Afirma que la reforma del artículo 73 de la Constitución Local es deficiente a efecto de garantizar el principio de paridad de género en términos del mandato de la Norma Fundamental, pues el legislador local se limitó a reconocer la posibilidad de que las mujeres accedan a la presidencia del tribunal mencionado, sin referirse expresamente a los titulares de juzgados y Salas Regionales y, en general a los diversos órganos que integran el Poder Judicial Estatal.

(40) Lo anterior tomando en cuenta que en términos del cuarto transitorio del Decreto mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, el Poder Reformador incorporó la obligación de que las treinta y dos Legislaturas realizaran las reformas correspondientes en su legislación para observar el principio de paridad de género, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

(41) Indica que si bien el referido artículo 41 de la Constitución General establece que los Poderes Legislativos Federal y Locales determinarán en su legislación las formas y modalidades correspondientes para observar el principio de paridad de género en la integración de los Poderes Ejecutivos Federal y Locales, así como en los organismos autónomos, sin aludir de manera expresa al Poder Judicial, no menos lo es que, ese Poder no está excluido para garantizar el citado principio constitucional y convencional. Tan es así que se incorporó en la integración el Poder Judicial Federal, por lo que ello debe reproducirse en cada una de las entidades federativas, tanto a nivel estatal como municipal. (42) Aunado a que el propósito de la reforma de la Constitución General que incorporó el principio de paridad de género fue garantizar una efectiva igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre a través de una participación paritaria en aquellos espacios donde persisten desigualdades entre hombres y mujeres, en todos los órdenes de gobierno.

(43) Sostiene que por esas razones el Constituyente chiapaneco tenía la obligación de incorporar y observar el principio de paridad de género de forma total en la integración del Poder Judicial Local y no únicamente incluirlo en la presidencia. Obligación que no sólo deriva del mandato constitucional, sino también de la exigencia convencional, pues en términos de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado Mexicano se encuentra obligado a no discriminar a la mujer por acción u omisión, pudiendo ocurrir esto cuando el Estado no adopta las medidas legislativas necesarias para asegurar la plena efectividad de sus derechos.

(44) Insiste en que, si bien en apariencia la norma pretende garantizar el referido principio, lo cierto es que el legislador local perdió de vista las desigualdades existentes por falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación; debido a esta situación es que la utilización del lenguaje en la norma no resulta una cuestión de mera técnica legislativa, sino que las expresiones en las cuales se utiliza únicamente el género masculino genera un impacto trascendente que implícitamente excluye a las mujeres de los alcances de las normas.

(45) Aduce que la exclusión que el precepto impugnado produce al excluirlas de la posibilidad de ser designadas Juezas o Magistradas del Poder Judicial Estatal implica tratarlas como "ciudadanas de segunda" con base en perjuicios históricamente reiterados; de ahí que sea innegable que la norma contiene lenguaje que contempla en sí misma estereotipos y roles de género y, en consecuencia, genera un efecto discriminatorio.

(46) Finalmente, solicita que, en virtud de que los argumentos vertidos sustentan la inconstitucionalidad de la norma, en su caso se extiendan los efectos a todas aquellas disposiciones que estén relacionadas.

(47) IV. Turno, admisión y trámite. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnarlo a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.

(48) Atento a lo anterior, mediante proveído de once de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite este medio de control constitucional, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Chiapas que rindieran sus respectivos informes, y ordenó dar vista con este medio impugnativo a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.

(49) V. Informe del Poder Ejecutivo de Chiapas. Al rendir el informe que le fue solicitado, la subconsejera jurídica de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado de Chiapas, en representación de su titular, señaló que es cierto que el gobernador de la entidad promulgó y publicó el Decreto 234 a través del cual se reformaron y adicionaron dichas disposiciones de la Constitución Local, entre ellos, la disposición reclamada.

(50) Asimismo, refiere que, al haber sido emitidas por la autoridad facultada, conforme al proceso legislativo correspondiente y acorde con el marco legal y constitucional, tales disposiciones cumplen con los requisitos formales exigidos.

(51) Menciona que, contrario a lo que afirma la accionante, el hecho de que en el precepto impugnado se haga referencia que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia podrá ser ejercida por una mujer, no implica necesariamente que en el resto de su estructura no existan las condiciones de representación y actuación de las mujeres.

(52) Asevera que las mujeres cuentan con la posibilidad de acceder a todo tipo de cargos públicos en juzgados, Salas Regionales y, en general, a los diversos órganos del Poder Judicial, ya que, para la designación de estos servidores públicos, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, los cargos dentro del Poder Judicial, se otorgarán, de manera preferente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo en otras ramas del derecho, así lo ameriten, procurando observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.

(53) VI. Informe del Poder Legislativo de Chiapas. El diputado presidente de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado rindió el informe solicitado a dicha autoridad, en los términos medulares que se relacionan a continuación:

(54) Solicita se determine la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues –afirma– el Decreto 234 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, se emitió conforme a las formalidades del debido proceso legislativo y, además, el artículo impugnado no es contrario a la Constitución, al haberse emitido con la facultad constitucional y libertad configurativa que ostenta el legislador ordinario, lo que es presupuesto necesario para la procedencia de este medio de control constitucional.

(55) Abunda al respecto que la reforma y adición de diversas disposiciones de la Constitución Local se emitieron con el propósito de aplicar el principio de paridad de género en la conformación de los órganos jurisdiccionales, organismos autónomos y de cualquier entidad, órgano u organismo que ejerza funciones de autoridad en la entidad federativa y de ese modo armonizar la Constitución Local con la Federal, conforme a lo exigido en el artículo 4o. transitorio de la reforma constitucional de cinco (sic) de junio de dos mil diecinueve.

(56) Asimismo, que del proceso legislativo relativo se advierte que previo a la emisión del decreto procedió la iniciativa correspondiente; luego, en seguimiento a las formalidades, la iniciativa fue leída en el Congreso y turnada a comisión para su estudio y dictamen legislativo; posteriormente, la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas, sometió a discusión el dictamen escrito que la Comisión respectiva presentó, relativa a la iniciativa, la cual se aprobó por mayoría en votación nominal y conforme al artículo 124, fracciones II y III, de la Constitución Local, se ordenó la publicación de la minuta-proyecto del decreto y comunicarlo a los Ayuntamientos del Estado para que dieran su aprobación; finalmente, realizado lo anterior, en sesión extraordinaria se aprobó la minuta del proyecto del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

(57) Y que dicho acto legislativo se emitió por autoridad competente y cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.

(58) En respuesta al concepto de invalidez, argumenta que el artículo 73 de la Constitución Local al establecer que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá ser ejercida por una mujer o un hombre impacta significativamente en la integración del referido órgano jurisdiccional y del Poder Judicial Estatal.

(59) Afirma que el referido artículo es constitucional, pues garantiza el derecho de seguridad jurídica y de igualdad, ya que con la reforma de la que forma parte establece de manera clara el principio de paridad de género en la conformación de los órganos jurisdiccionales, órganos autónomos y de cualquier entidad, órgano u organismo que ejerza funciones de autoridad en la entidad federativa, armonizando la ley local conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal; de ahí que no contraviene disposición alguna y se da cumplimiento a un mandato constitucional.

(60) Expone que la Constitución Local, como norma primaria, no puede ni debe ser estática y requiere adecuarse a la realidad social, histórica y política, así como ajustar los supuestos jurídicos derivados del orden constitucional, por lo que si el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de paridad de género establece con claridad que las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes para procurar su observancia, es incongruente tildar de inconstitucional el artículo 73 de la Constitución Local, pues de su lectura se advierte la inclusión de dicho principio.

(61) Además, afirma que el precepto combatido es constitucional en atención a que no viola los derechos de igualdad jurídica entre mujeres y hombres y, por el contrario, garantiza a los ciudadanos chiapanecos que para la conformación de los órganos jurisdiccionales se observará el principio de paridad de género; en consecuencia, en virtud de que no contradice lo establecido en la Constitución Federal, debe desestimarse el argumento de la accionante.

(62) Finalmente, agrega que el requisito de motivación tratándose de actos legislativos, en específico del artículo 73 de la Constitución Local, se satisface en esencia, al haberse emitido en cumplimiento a un mandato constitucional establecido en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de paridad de género. Y cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que fue emitido con la facultad constitucional y de libertad de configuración que tiene el propio Congreso del Estado para modificar, adecuar o actualizar su marco normativo, en cumplimiento a una orden constitucional realizando una armonización normativa con el pacto federal, a fin de respetar el principio de equidad de género.

(63) VII. Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.

(64) VIII. Cierre de instrucción. En proveído de veinte de enero del año en curso, se ordenó cerrar la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.