ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Fecha: 18-Nov-2022
Considerando
(65) PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general estatal y la Constitución General de la República.
(66) SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la norma impugnada, de lo que se sigue que, para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
(67) Como una cuestión previa se debe destacar que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. El Acuerdo Número 14/2020 determinó levantar la suspensión de plazos en los asuntos competencia de este Alto Tribunal.
(68) Ahora bien, en el caso, el Decreto 234, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, entre ellas, los párrafos segundo y cuarto del artículo 73 impugnado, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el veinticuatro de junio de dos mil veinte.
(69) Luego, tomando en cuenta que la accionante plantea que el Constituyente chiapaneco incurrió en una deficiente regulación (omisión legislativa relativa), al incorporar el principio de paridad de género solamente en la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado (párrafos segundo y cuarto) y no en el resto de los cargos públicos previstos en el precepto reclamado, es con motivo de la reforma aludida a los párrafos segundo y cuarto que debe computarse el plazo para la interposición del presente medio de control constitucional.
(70) En ese sentido, ante las circunstancias antes aludidas, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte; por tanto, si el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de agosto de dos mil veinte, esto es, el día que inició el plazo respectivo, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna.
(72) Al respecto, importa señalar que, en su escrito inicial, la promovente plantea, de manera medular, que la disposición cuestionada resulta violatoria de los derechos de igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, seguridad jurídica, paridad de género y legalidad.
(73) Además, en términos del artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(6) dicho órgano constitucional autónomo, al igual que los demás sujetos legitimados al efecto, debe comparecer a este Alto Tribunal por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
(74) En el caso, suscribe la demanda que da origen al presente medio de control constitucional la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien acredita su personería con copia certificada de la comunicación emitida por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo durante el periodo correspondiente del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.
(76) Así, atento a lo anterior, es dable concluir que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para intentar la presente acción de inconstitucionalidad y que ésta es promovida por quien cuenta con facultades al efecto, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.
(77) CUARTO.—Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que previo al análisis de los conceptos de invalidez se analizan las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
(78) En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII; 20, fracción II; y 65 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105 de la Constitución Federal, en tanto que la disposición impugnada no es contraria a la Constitución, cuestión que es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, ni vulnera el principio de paridad de género, toda vez que el Decreto 234 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Local, entre ellas, el artículo impugnado, se emitió precisamente con el propósito de aplicar dicho principio en la conformación de los órganos jurisdiccionales, órganos autónomos y de cualquier entidad, órgano u organismo que ejerza funciones de autoridad en la entidad federativa y de ese modo armonizar la Constitución Local con la Federal, conforme a lo exigido en el artículo 4o. transitorio de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve. Aunado a que el referido decreto se emitió conforme a las formalidades del debido proceso legislativo, por autoridad competente y cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.
(79) La causa de improcedencia aducida debe desestimarse, toda vez que involucra el estudio de fondo del presente medio de impugnación. Así lo ha establecido este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
(80) Lo anterior, toda vez que de la demanda se advierte que la accionante aduce que el artículo impugnado es inconstitucional, porque si bien el Constituyente Local lo reformó con el propósito de observar el principio de paridad de género en la integración del Tribunal de Justicia del Estado, lo hizo de manera deficiente, en virtud de que sólo lo incorporó en la presidencia, desconociendo el acceso paritario en el resto de los cargos del Poder Judicial del Estado, lo que implica que incurrió en una omisión legislativa parcial, de modo que desde su perspectiva, la norma vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, así como los principios de legalidad y paridad de género.
(81) En ese sentido, para determinar si la norma general impugnada es o no contraria a la Constitución, sería necesario verificar si incide de algún modo en estos derechos y principios, que es precisamente lo que plantea la promovente en el concepto de invalidez.
(82) Así, analizar la causa de improcedencia invocada por la autoridad legislativa, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del fondo del asunto, de tal manera que el argumento sobre la improcedencia de la acción debe desestimarse.
(83) Luego, al haberse desestimado la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra que este tribunal advierta de oficio, corresponde resolver el fondo del asunto.
(84) QUINTO.—Precisión de las normas impugnadas. Con el objetivo de dar mayor claridad al estudio que se llevará a cabo en el presente asunto, resulta conveniente precisar la norma general objeto del presente medio de control constitucional.
(85) Así, del análisis integral de la demanda se advierte que la Comisión accionante impugna el artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en sus párrafos segundo y cuarto, cuyo contenido literal es el siguiente: (Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2019)
- Resultando
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- B Acción Por Omisión Relativa En Competencias De Ejercicio Obligatorio
- C Inconstitucionalidad De Las Normas Impugnadas
- Considerando
- Artículo El Tribunal Superior De Justicia Se Integra Por
- Iii Los Juzgados De Primera Instancia Que Serán
- B Juzgados De Control Y Tribunales De Enjuiciamiento
- D Juzgados Especializados En Justicia Para Adolescentes
- Reformado Po De Junio De
- A Incorporación De Lenguaje Incluyente
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Así Con Sustento En Los Anteriores Motivos Se Establece Lo Siguiente
- Reformado Po De Diciembre De
- Ii El Consejo De La Judicatura Y
- Código De Organización Del Poder Judicial Del Estado De Chiapas