ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 18-Nov-2022

Reformado Dof De Junio De

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. ..."

(97) Como se ve, las modificaciones al artículo 41 de la Constitución Federal consistieron medularmente en: a) prever que la ley deberá establecer las formas y modalidades para que en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y las equivalentes de las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos se observe el principio de paridad de género; b) establecer la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en todas las postulaciones a cargos de elección popular y c) estipular que las leyes electorales deben prever reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

(98) Corolario a lo anterior, es evidente que de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil diecinueve no se desprende una competencia de ejercicio obligatorio a cargo de las Legislaturas de las entidades federativas para regular el principio de paridad por lo que hace a la integración del Poder Judicial Estatal, como de manera desacertada lo señala la accionante, sino sólo para adecuar su legislación a lo previsto en el artículo 41 constitucional, en cuanto a establecer las formas y modalidades para que los nombramientos de titulares de secretarías y organismos autónomos observen el principio de paridad, regular la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en todas las postulaciones a cargos de elección popular y estipular que las leyes electorales deben prever reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

(99) En efecto, ni en el referido artículo transitorio ni en el resto del decreto de reforma en materia de paridad entre géneros hay alguna norma expresa para las entidades federativas en cuanto a la obligación de establecer en ley que deberá observarse el principio de paridad de género en la integración de los órganos jurisdiccionales. (100) No pasa inadvertido que en el proceso legislativo de la reforma constitucional en cuestión, concretamente en dos de las iniciativas que le dieron origen, se expuso que el objeto de ella era lograr la paridad de género en los tres Poderes y en los tres órdenes de gobierno, abarcando en el Poder Judicial a las y los Ministros, las y los Magistrados, las y los Jueces, al Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal de Justicia Administrativa y al Tribunal Superior Agrario y replicar el mismo esquema para las entidades federativas, por lo que se planteaba reformar y adicionar, entre otros, los artículos 27, 73, 94, 95, 97, 99, 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)

(101) Sin embargo, sólo se modificó el artículo 94 de la Constitución Federal a fin de imponer la obligación de establecer en ley la forma y los procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales federales, observando el principio de paridad de género, sin extender esa previsión para las entidades federativas.

(102) Resulta conveniente mencionar en este momento que esta Suprema Corte ha establecido que la paridad de género es un mandato constitucional que tiende a salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; asimismo, que, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género conforme a lo previsto actualmente en la Constitución Federal y en los tratados internacionales que regulan la igualdad y los derechos relativos a las mujeres, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables en el ámbito federal, y lo pueden hacer tanto en sus Constituciones Locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.

(103) En ese sentido, al margen de la existencia del mandato constitucional en relación con la integración de los órganos jurisdiccionales estatales, fue el propio órgano revisor de Chiapas el que, con el fin de armonizar la Constitución Local a lo establecido en la Constitución Federal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, emitió el Decreto 234, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de junio de dos mil veinte, mediante el cual reformó y adicionó varias normas de su Constitución, entre ellas, el artículo 73(11) impugnado, en sus párrafos segundo y cuarto, para establecer que la titularidad de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia puede ser ejercida por una mujer o un hombre.

(104) Es cierto que en el artículo impugnado no se hizo alusión al principio de paridad en cuanto a la designación de los diversos cargos públicos dentro del citado órgano jurisdiccional; sin embargo, el precepto impugnado no puede ser leído de manera aislada, sino que debe ser interpretado con el diverso 72 de la Constitución Local,(12) el cual establece que, en el nombramiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se procurará observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esa Constitución, lo que, desde luego, involucra a los diversos servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia.

(105) Además, el hecho de prever que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia puede ser ejercida por una mujer, invariablemente impacta en la integración del referido órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que, en términos del segundo párrafo del artículo impugnado, la presidenta o el presidente será designada(o) entre los Magistrados regionales y será el titular del Poder Judicial del Estado.

(106) Previsión que es replicada en el artículo 17 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas;(13) asimismo, el diverso numeral 22 de ese código establece que el nombramiento de los Magistrados de las Salas Regionales se realizará en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de manera preferente entre aquellas personas con carrera judicial que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o bien, en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo en la ciencia del derecho así lo ameriten. Y que las autoridades facultadas para hacer los respectivos nombramientos deberán cuidar que se cumpla el principio de paridad de género, por lo que procurarán alternar en género cada nombramiento o designación.(14)

(107) Ahora, es importante destacar también que, si bien en el referido Código de Organización no se hace mención al género femenino en cuanto a los diversos cargos de los servidores públicos que integran el Poder Judicial (presidente, consejeros, Magistrados, Jueces, secretarios o actuarios), el legislador local estableció el último párrafo del artículo 1o. de ese ordenamiento que: "en razón a que en el presente código se usan reiteradamente palabras que admiten la doble connotación de femenino y masculino; para evitar saturaciones innecesarias de lenguaje y para efectos estrictamente gramaticales, en su redacción se utilizará el masculino, entendiéndose que los conceptos se refieren por igual a los dos géneros sin distinción alguna".

(108) De modo que, en ejercicio de la libertad de configuración que tiene la entidad federativa, estableció el principio de paridad de género en la integración del Tribunal Superior de Justicia y del Poder Judicial del Estado.

(109) Por tanto, no existe la omisión relativa a la que hace referencia la accionante y, en consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.