ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 190/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 18-Nov-2022

Resultando

(1) I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez del artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante Decreto 234, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de junio de dos mil veinte.

(2) II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 5, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 2, 3, 5, 7 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; así como 5, 6 y 8, letra b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará".

(3) Lo anterior, en relación con los derechos de igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, seguridad jurídica, paridad de género, legalidad y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.

(4) III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones que aduce a los derechos referidos en los argumentos siguientes:

(5) Sostiene que el artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al establecer que la presidencia del Tribunal Superior de Justicia podrá ser ejercida por una mujer o un hombre, impacta significativamente en la integración del referido órgano jurisdiccional y del Poder Judicial Estatal al haberse reformado en pretendida observancia del principio de paridad de género, pero lo hace de manera deficiente.

(6) Lo anterior porque la disposición sólo incorpora el principio de paridad de género, de manera expresa, a la presidencia y no se refiere a las demás personas servidoras públicas que integran el tribunal; lo que implica que el Constituyente chiapaneco incurrió en una omisión legislativa parcial, de modo que transgrede los derechos humanos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, particularmente la igualdad entre la mujer y el hombre, así como los principios de legalidad y paridad de género.

(7) Afirma que, como la norma únicamente visibiliza el acceso a las mujeres en la presidencia del Tribunal Superior de Justicia Estatal, desconociendo el acceso paritario al resto de los cargos del Poder Judicial de Chiapas, pues no garantiza el acceso de las mujeres a la totalidad de cargos públicos dentro del citado órgano jurisdiccional, resulta discriminatoria en perjuicio de ese sector de la población en función de su género, lo cual genera efectos nocivos que impiden la participación efectiva de las mujeres en la integración del Poder Judicial de la entidad y perpetúa criterios estigmatizantes en detrimento del ejercicio pleno de sus derechos.