ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.

Fecha: 18-Nov-2022

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Ahora bien, el Decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad "Tierra y Libertad" el veinte de abril de dos mil dieciséis, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el veintiuno de ese mes y concluyó el veinte de mayo siguiente.

En este tenor, toda vez que el escrito de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de mayo de dos mil dieciséis, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja treinta de autos, es decir, el último día del plazo establecido para ello, es evidente que su presentación fue oportuna.

TERCERO.—Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

En el caso en estudio, el escrito de demanda fue suscrito por Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación emitido por el Senado de la República.(2)

Dicho servidor público promovió la acción en contra del artículo 14, fracción II, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, así como del artículo 17.1, inciso a), numeral 2, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, ambas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2016, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veinte de abril del año en curso;(3) mismas que tienen el carácter de ley estatal al haber sido expedidas por el Congreso del Estado de Morelos, al considerar que transgreden determinados derechos humanos reconocidos en el artículo 4o. constitucional; motivo por el cual se concluye que cuenta con la legitimación necesaria para impugnarlo.(4)

Ello es así, en atención a que el citado artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional se establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover la acción de inconstitucionalidad, únicamente en los siguientes casos:

• Que sea promovida en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República; y,

• Que dichas leyes y/o tratados internacionales vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

1. El primer requisito se observa en sus términos porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, según lo establecido en los artículos 102, apartado B y 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, es un organismo público autónomo con legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad; asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Luis Raúl González Pérez, tiene el carácter de presidente de la citada Comisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5) y el diverso 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(6) se desprende que cuenta con las facultades necesarias para representarla y para promover en su nombre la presente acción de inconstitucionalidad.

2. El segundo requisito también se cumple, ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos controvierte la regularidad constitucional del artículo 14, fracción II, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, así como del artículo 17.1, inciso A), numeral 2, inciso C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, ambas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2016, porque en su concepto, vulneran el derecho humano a la identidad, relacionado con el registro de nacimiento inmediato y gratuito.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación activa para promoverla, su titular está facultado para representarla en los términos de la ley que lo rige y fue suscrita por el presidente de la citada Comisión, en ejercicio de sus facultades.

CUARTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o sobreseimiento por ser de estudio preferente.

El Poder Ejecutivo de Morelos, al rendir su informe, aduce que los artículos 12 y 96 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en relación con los artículos 48 y 49 de las referidas Leyes de Ingresos de Atlatlahucan y Cuautla, respectivamente, prevén la posibilidad de que las autoridades municipales otorguen estímulos fiscales, lo que de actualizarse, podría generar el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad ante la inexistencia de afectación al orden constitucional y sobre todo a los derechos humanos de la ciudadanía morelense, que es precisamente lo que posibilita a la Comisión promovente para presentar la acción de inconstitucionalidad.

Al respecto, resulta por una parte infundado y por otra inoperante la causa de sobreseimiento hecha valer. Es infundado toda vez que la regulación fiscal de los derechos por registro de nacimiento en las leyes municipales guarda un vínculo indisoluble con el derecho a la identidad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se adiciona un octavo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados disponen de seis meses, a partir de la entrada en vigor de ese Decreto, para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro de derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del mismo.

Así, al establecer el citado segundo transitorio la exención de derechos por el registro de nacimiento en las respectivas regulaciones hacendarias y al aducir propiamente la Comisión promovente que los artículos 14, fracción II, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, así como el artículo 17.1, inciso a), numeral 2, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, vulneran el derecho a la identidad, al establecer, en su concepto, un costo por actos de registro; es inconcuso que existe una relación directa entre los preceptos municipales hacendarios impugnados y los derechos humanos reconocidos constitucionalmente.

Por otra parte, lo inoperante de la causa de improcedencia hecha valer radica en que el Poder Ejecutivo de Morelos manifiesta como posibilidad el que las autoridades municipales otorguen estímulos fiscales, lo que a su vez, generaría el sobreseimiento en esta acción de inconstitucionalidad; cuestión que se trata de un supuesto hipotético, que en el juicio constitucional que nos ocupa no se acreditó, por lo cual, este Máximo Tribunal no puede proceder a su estudio.

Asimismo, el Poder Ejecutivo de Morelos, hace valer, en el eventual supuesto que pudiera surtirse, la aplicación de la jurisprudencia «P./J. 9/2004», de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."

Sin embargo, en el caso, es inaplicable la jurisprudencia anunciada, ya que a la fecha en que se resuelve este medio de control constitucional siguen en vigor las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y de Atlatlahucan, de las cuales derivan los preceptos controvertidos.

En efecto, son presupuestos de la citada tesis: a) que la ley de ingresos y el Presupuesto de Egresos tienen vigencia anual; y, b) que este Máximo Tribunal no puede realizar pronunciamiento alguno respecto de esas normas si la vigencia ya concluyó, esto al no producir efectos posteriores; en virtud de que se requiere que la transgresión a la Constitución General sea objetiva y actual, por tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental.(7)

No obstante, como se adelantó, los preceptos impugnados corresponden a leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos, que corresponden al ejercicio fiscal de este año, en consecuencia, las mismas no han cesado sus efectos, por lo que no procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto.

Cabe señalar que el Poder Legislativo del Estado de Morelos no hizo mención de causa alguna de improcedencia o sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad.

Por lo anterior, al no actualizarse ninguna causa de improcedencia, se procede a analizar el fondo del asunto.