ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.

Fecha: 18-Nov-2022

Proporcionalidad Tributaria

En consideración de este Alto Tribunal, son infundados los planteamientos a partir de los cuales la Comisión promovente señala que los derechos contenidos en los artículos relacionados con el cobro a domicilio, no cumplen el principio de proporcionalidad tributaria.

El argumento esencial por el cual esa Comisión aduce que los preceptos son inconstitucionales, se debe a que establecen una cantidad fija, de ahí que no sea proporcional en razón, por ejemplo, de la distancia que medie entre las oficinas del Registro Civil y el lugar en el que se practique el registro.

Lo infundado se debe a que la promovente confunde la naturaleza de las contribuciones, porque entiende como impuestos el pago que se exige en esos preceptos, los cuales necesariamente deben ser proporcionales a la capacidad económica de los contribuyentes, cuando en realidad se tratan de derechos, cuya proporcionalidad se mide en razón del servicio que se presta.

Para resolver los planteamientos de la Comisión promovente, es indispensable precisar lo que este Alto Tribunal ha sostenido en relación con los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, por lo que hace a las contribuciones denominadas derechos.(17)

El artículo 2, fracción IV,(18) del Código Fiscal de la Federación, define a los derechos como las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

De la definición se advierte que los derechos se generan, en lo conducente, por la prestación de servicios del Estado en sus funciones de derecho público, por lo que los principios tributarios no se pueden aplicar de manera igual que en los impuestos, como se evidencia en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.(19) Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."

Por su parte, el artículo 1 de la Ley Federal de Derechos, prevé que esas contribuciones se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

De las definiciones se advierte que el legislador ha establecido dos clases de derechos: la primera, son los denominados derechos por servicios, que se actualizan cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; y, la segunda, relativa a los denominados derechos por uso de bienes del dominio público, que se actualizan cuando el particular aprovecha bienes del dominio público de la Nación.

En relación con las garantías de proporcionalidad y equidad en materia de derechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esos principios son aplicables a los derechos, pero en diversa forma respecto de los impuestos, como se advierte de la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:

"DERECHOS, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, TAMBIÉN COMPRENDE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.(20) Aunque existen algunos derechos que se generan en forma potestativa por los causantes, como cuando se trata de la educación superior o la que no imparte el Estado en forma gratuita, y hay otros cuyo hecho generador no queda al arbitrio de los particulares, como cuando éstos se ven obligados a utilizar un servicio público como el que se presta con el fin de garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la urbanización de la localidad, la higiene del trabajo, la salubridad pública, etcétera, en todos estos casos los derechos quedan comprendidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, aunque la proporcionalidad y la equidad de los derechos no tengan una connotación igual que la proporcionalidad y equidad de los impuestos."

Entonces, para que la imposición de un derecho por servicios cumpla con las garantías de proporcionalidad y equidad, se debe atender a los aspectos siguientes:

1. Por regla, el monto debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado.

2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.

Así, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición que establece un derecho, se debe tomar en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado.

También esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la proporcionalidad y equidad de los derechos por servicios, se rigen por un sistema distinto al de los impuestos, porque las cuotas deben estar relacionadas con el costo del servicio y deben ser las mismas para contribuyentes que reciban servicios análogos.