ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.
Fecha: 18-Nov-2022
Lo Expuesto Se Advierte De La Jurisprudencia Sustentada Por El Tribunal Pleno Que Señala
"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.(21) No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."
Con base en lo anterior, los artículos que prevé el pago de un derecho por concepto de registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil (2 UMA) o a domicilio (5 UMA), cumplen el principio de proporcionalidad tributaria.
Ello es así, porque el pago exigido por el legislador, es establecido para cubrir los costos básicos de prestar el servicio en lugares distintos a las oficinas del Registro Civil.
Como fue señalado, lo ordinario consiste en tramitar el registro de nacimientos en las oficinas mismas del Registro Civil; sin embargo, el legislador permitió que ese registro se hiciera fuera de las mismas, mediante el pago de un derecho.
Ahora, ese pago exigido es proporcional al servicio prestado (acudir a un lugar distinto a las oficinas del Registro Civil), porque se cobra una parte adecuada y no excesiva de los ingresos o patrimonio de un gobernado.
El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Unidad de Medida y Actualización para este ejercicio, la cual quedó establecida en $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N).
Así, 2 UMA equivalen a $146.08 (ciento cuarenta y seis pesos 08/100 M.N.), esto por lo que hace al Municipio de Atlatlahucan; por otra parte, 5 UMA son $365.20 (trescientos sesenta y cinco 20/100 M.N.) por lo que respecta al Municipio de Cuautla, es decir, se tratan de cantidades que no son excesivas en relación con el servicio que se presta, si se tiene en consideración que las mismas tienen como propósito cubrir los sueldos de los empleados que prestan el servicio o atienden al usuario, los gastos fijos en los que incurre el gobierno en la prestación del servicio y el total del costo de los materiales usados en la prestación del servicio.
En efecto, si bien los servidores públicos prestan su servicio a cambio de una remuneración que paga el Estado, lo cierto es que sus actividades las hacen de acuerdo a las funciones ordinarias y propias del servicio.
Pero si deben prestar un servicio adicional, en concreto uno que solicita el particular para obtener un beneficio individual, es evidente que ese costo debe ser asumido por el interesado, de ahí que sea válido establecer una cuota para ese propósito.
De igual forma, es necesario tener en consideración que el funcionario que acude a registrar afuera de las oficinas gubernamentales o a domicilio debe cubrir gastos de transporte, así como utilizar materiales que le permitan realizar la actividad en el lugar correspondiente.
En este caso, como el servicio de registrar afuera de las oficinas del Registro Civil o a domicilio, implica una misma actividad sin que haya diferenciación alguna, con independencia de la distancia, lugar, trabajo, o domicilio del peticionario, es evidente que sea exigible una tasa única.
Por otra parte, si bien las cantidades que se exigen en cada Municipio son distintas, ello no es obstáculo para considerar constitucionales esas contribuciones, porque aun así, lo cierto es que no son excesivas y son adecuadas al servicio que se otorga.
Cabe destacar que el legislador determinó el cobro por el servicio prestado en atención a las particularidades de cada Municipio, pero en cada uno de los mismos, con independencia de quién solicite el servicio, el lugar en el que se deba prestar, o cualquier otra modalidad que pueda diferenciar, lo importante es que hay una cantidad fija que será aplicable de igual forma a quien así lo solicite.
Además, no es conforme a este medio de control constitucional verificar la validez de un precepto legal a partir de su comparación con otra disposición normativa de igual rango, porque en ese supuesto el estudio que se hace es de regularidad legal y no constitucional.
SEXTO.—Efectos. Toda vez que son infundados los planteamientos de la Comisión promovente, por lo que hace a los artículos 14, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos de Atlatlahucan, y 17.1, inciso a), numeral 2, inciso c), de la Ley de Ingresos de Cuautla, lo procedente es reconocer la validez de esos preceptos.
- Resultando
- Servicios Del Registro Civil
- Por La Expedición De Actos Del Registro Civil
- D El Estado Garantizará El Cumplimiento De Estos Derechos
- Pago De Registro De Nacimiento De Niños A Domicilio
- Considerando
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- El Contenido De Las Normas Que El Promovente Considera Inconstitucionales Es El Siguiente
- Análisis De Los Conceptos De Invalidez
- Las Razones Que Expone La Comisión Actora En Esencia Son
- Artículo O
- Cobro Por Registro Extemporáneo
- B Urgentes A Uma Y
- C Por Año Extemporáneo A Partir De Los Dos Años De Ocurrido El Nacimiento Uma
- Registro A Domicilio
- B Fuera De La Oficina Del Registro Civil Uma
- C Registro De Niños A Domicilio Uma
- Proporcionalidad Tributaria
- Lo Expuesto Se Advierte De La Jurisprudencia Sustentada Por El Tribunal Pleno Que Señala
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Visible A Foja Del Expediente De La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo
- Todo Niño Tiene Derecho A Adquirir Una Nacionalidad