ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE MAYO DE 2021. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Fecha: 15-Jul-2022
Amparos En Revisión Y Del Índice De La Segunda Sala
17. Tesis 2a. CXV/2007, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 645, con número de registro digital: 171611, que establece: "El citado precepto, al otorgar el derecho a la pensión por viudez sólo a la que fue esposa del asegurado o pensionado, a la concubina que cumpla con los requisitos señalados en él y al viudo que se ubique en el supuesto previsto en el propio precepto, viola las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en los artículos 1o., párrafos primero y tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque excluye al concubinario del derecho a obtener dicha pensión, no obstante que está colocado en igualdad de circunstancias que la viuda, el viudo o la concubina, pues de igual manera aquél integra una familia con la asegurada o pensionada, razón por la cual no debe ser tratado de manera desigual o discriminatoria frente a los indicados sujetos."
18. Tesis 2a. CXIV/2007, de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 645, con número de registro digital: 171612, que establece: "El artículo 152 citado al incluir únicamente como beneficiarios de la pensión por viudez a la que fue esposa del asegurado o pensionado, a la concubina que cumpla con los requisitos exigidos en él y al viudo ubicado en el supuesto previsto en el propio precepto y, por tanto, excluir al concubinario de entre tales beneficiarios, privándolo del derecho a gozar de la pensión indicada, viola la garantía social contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo con el proceso legislativo de donde derivó la reforma a dicha fracción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, la familia está tutelada por un régimen completo de seguridad y justicia social, a través del cual se protege a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina y concubinario."
19. Tesis 2a. VI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 470, con número de registro digital: 167886, que señala: "... En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales [igualdad y no discriminación], al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer."
20. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9). E/C.12/GC/19. 4 de febrero de 2008, párrafo 29.
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