ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE MAYO DE 2021. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE MAYO DE 2021. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Fecha: 15-Jul-2022

Iii Se Posterguen Por Un Lapso Razonable

IV. O, inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.

A partir de las anteriores consideraciones, el Tribunal Pleno determina que las declaratorias de invalidez que se decretaron en el anterior considerando se traducen en las siguientes modificaciones al artículo 3, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León:

1. Incisos a) y b). Aunque la invalidez de la porción normativa que señala "contar aquél con sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total y permanentemente para trabajar, así como" sí resultaría susceptible de subsanar en la discriminación que tales incisos establecen por razón de género –aludidas en el apartado 1.2 del anterior considerando–, lo cierto es que, en cambio, no resulta dable, mediante la supresión de ciertas porciones normativas, enmendar el problema de discriminación por razón de orientación sexual que establecen estos inicios –analizado en el mismo apartado 1.2–; no, al menos, en forma tal que dichos supuestos normativos puedan contar con los niveles de comprensión y claridad necesarios que deben revestir las normas jurídicas.

Aunado a que, si bien pudiese en un extremo interpretarse en forma "neutra" el género masculino, por lo que hace a los vocablos "esposo", "concubino", "servidor público, jubilado o pensionado", que contienen los referidos incisos, lo cierto es que, atendiendo a un principio de seguridad jurídica, y en congruencia con la imposibilidad de interpretar de manera conforme normas discriminatorias, esta Corte considera que lo más adecuado en el presente caso es invalidar en su totalidad los incisos a) y b) impugnados, a efecto de que el Congreso Local vuelva a redactar los supuestos normativos ahí previstos, pero subsanando los vicios de inconstitucionalidad detectados, a saber:

I. Que los requisitos para ser beneficiarios o "pensionistas" deben ser establecidos en igualdad de condiciones para las personas, sin importar si el servidor público, jubilado o pensionado es hombre o mujer; y,

II. Debe emplearse un lenguaje incluyente a fin de dejar en claro que la alusión a matrimonio o concubinato, para efectos de la determinación de la pareja beneficiaria o pensionista, involucran tanto a personas del mismo como de diferente sexo.

Al respecto, se precisa que la invalidez total decretada respecto a tales incisos surtirá efectos a partir de los noventa días naturales siguientes al día en que se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Nuevo León. Plazo dentro del cual el Congreso Local deberá legislar para subsanar los vicios constitucionales ya referidos.

Ello, sin perjuicio de que, en tanto se cumple con tal débito legislativo, el ISSSTELEÓN reconozca el carácter de beneficiarios a los esposos, esposas, concubinos o concubinas de las y los servidores públicos, jubilados o pensionados, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, y sin distinción entre matrimonios o concubinatos entre personas del mismo o de diferente sexo.

Asimismo, la invalidez decretada debe extenderse al artículo 106, fracción I, de la Ley del ISSSTELEÓN, en su totalidad.

Finalmente, como se había anticipado, también debe invalidarse por extensión el artículo décimo quinto transitorio, en su totalidad, ya que al decretarse la inconstitucionalidad del trato diferenciado que establecen los incisos a) y b) citados, por un problema de discriminación, es evidente que la disposición transitoria no puede subsistir, ya que está íntimamente relacionada con tales incisos. Dispositivo que, para efectos de claridad en este fallo, se transcribe nuevamente:

"Décimo quinto. Posterior a la terminación de la vigencia del artículo décimo transitorio y considerando el posible impacto presupuestal, el Congreso deberá analizar la modificación del inciso b de la fracción IV del artículo 3, de la presente ley con el fin de procurar la incorporación progresiva como beneficiarios de los esposos de las servidoras públicas independientemente de su edad y su estado de salud, siempre que éstos no sean beneficiarios de otro servicio de salud."

La invalidez por extensión decretada de los citados preceptos surtirá todos sus efectos a partir de los noventa días naturales siguientes al día en que se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Nuevo León.

Aunado a lo anterior, y en congruencia con lo decidido en la acción de inconstitucionalidad 29/2018, se precisa que en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que hagan alusión al matrimonio o al concubinato, contendidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.

2. Inciso c). Finalmente, por lo que hace al inciso c), se precisa que debe invalidarse la porción normativa que señala "salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos". Tal invalidez debe extenderse a la diversa porción que establece "a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito". Ello pues, el haberse suprimido el requisito de que los menores de edad no tengan, a su vez, hijos, ha perdido la razón de ser de la excepción normativa atinente a que tales descendientes sean el resultado de la comisión de un delito. La nueva redacción del citado precepto quedaría de la siguiente manera: