ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE MAYO DE 2021. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE MAYO DE 2021. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Fecha: 15-Jul-2022

El Poder Legislativo Del Estado De Nuevo León Representado Por Su Mesa Directiva Señaló

• 1. Diferenciación entre hombres y mujeres aducida. Señala que la norma impugnada no viola el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, atendiendo a dos razones esenciales.

• 1.1. Incorporación progresiva de los hombres en condiciones de igualdad. La primera, porque el artículo décimo quinto transitorio de la Ley de ISSSTELEÓN sí prevé la incorporación progresiva como beneficiarios de los esposos de las servidoras públicas independientemente de su edad y su estado de salud.

Precepto transitorio que no fue combatido y, conforme al cual se acredita que no existe la violación aducida por la Comisión accionante. Máxime que la incorporación progresiva de los esposos o concubinos se encuentra justificada a la luz del principio de progresividad, pues el legislador ha decidido priorizar la afiliación de las mujeres, tomando en cuenta los limitados recursos disponibles, ya que el sistema de pensiones ha generado problemas económicos y sociales que es urgente e impostergable atender.

• 1.2. Justificación del trato diferenciado. La segunda, porque si bien la Constitución otorga tanto al hombre como a la mujer el reconocimiento de la igualdad, lo cierto es que esa declaración no debe interpretarse de identidad legal o igualdad absoluta entre ambos sexos, sino como un derecho genérico, además de que, por razones de orden físico, psicológico y biológico en general, no es dable que en la totalidad de los aspectos jurídicos y sociales se les impongan los mismos derechos y obligaciones sin distinción entre uno y otro.

Lo anterior ha sido reconocido por la Segunda Sala en la tesis: "PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE."

• Así, se concluye que la norma impugnada resulta constitucional, pues a la mujer se le da ese trato preferencial en la tramitación de su afiliación precisamente dado que se intenta incorporar y beneficiar a un grupo de la sociedad que ha sido altamente vulnerado laboralmente, sin que esto implique un perjuicio o una limitante al derecho de los hombres para que puedan afiliarse con los requisitos "normales".

• 2. Diferenciación por razón de orientación sexual. Aduce que de ningún modo se violenta el derecho de igualdad de las parejas que conformen el matrimonio o concubinato sean del mismo sexo, ya que el artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), impugnado no alude "al hombre y la mujer", y no se hace ningún sentido excluyente o que discrimine a personas del mismo sexo. Además, es claro que no son reguladores del género sexual de las personas que pueden acceder a los beneficios de la seguridad social.

De esta forma, lo que se propone en la demanda pasa a ser un problema de interpretación normativa y no de colisión con la Constitución Federal, por lo que la vía de la acción de inconstitucionalidad no es la adecuada. El artículo admite una interpretación conforme a la Constitución Federal; ya que al tenor literal no tiene el efecto restrictivo de los derechos que se postulan en la demanda.

• 3. Violación al interés superior del menor. Finalmente, sostiene que el artículo combatido en ningún modo viola los derechos de seguridad social y de acceso a los servicios de salud, ni el principio de interés superior de la niñez y adolescencia, ya que cumple estrictamente con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los derechos y obligaciones de seguridad social, dado que la citada ley contiene prestaciones sociales y económicas que redundan en beneficio de los trabajadores del Estado y que coadyuvan a mejorar su calidad de vida y su bienestar económico y social.

QUINTO.—Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo del dos de febrero de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción.