ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 274/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 274/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.

Fecha: 23-Sep-2022

Alegatos Presidenta De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos

a) Primero. En relación con lo sostenido por el representante del Poder Legislativo Local respecto a que no resultaba necesario realizar una consulta a las personas con discapacidad, ya que la reforma a la ley tuvo por objeto ajustarse a lo resuelto por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 68/2018; considera que es infundado, ya que las razones que expone para sostener la validez del decreto impugnado parte de una interpretación imprecisa de los efectos fijados en la referida acción de inconstitucionalidad y los efectos que tuvo la resolución correspondiente.

b) De lo resuelto por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, se desprende con claridad que los efectos de invalidez se postergarán por un lapso razonable (180 días naturales siguientes al día en que se publicaran en el Diario Oficial de la Federación los resolutivos de la ejecutoria), con el fin de evitar que la inconstitucionalidad decretada, en lugar de beneficiar a las personas con discapacidad, les resultara perjudicial, al negarles los posibles efectos positivos de las disposiciones combatidas. Esto es, se estimó que la invalidez decretada de forma inmediata podría acarrear posibles afectaciones a las personas con discapacidad y para evitar esa situación, concedió un plazo para que el legislador realizara las medidas pertinentes para no dejar en estado de indefensión a las personas con discapacidad y, en caso de que determinara volver a legislar sobre el mismo tema, realizara una consulta en la materia bajo los estándares jurisprudenciales enunciados en la ejecutoria.

c) Por ende, el hecho de que haya transcurrido el plazo concedido por el Tribunal Pleno para que surtiera efectos la invalidez decretada en la citada acción de inconstitucionalidad no significó que las normas previamente existentes a las introducidas por Decreto 1033 cobraran vigencia nuevamente, sin únicamente que después de los ciento ochenta días naturales precisados, las normas ya no formarían parte del sistema jurídico de la entidad por haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico local al ser contrarias a la Constitución Federal.

d) Lo infundado por el Poder Legislativo deriva en que este Alto Tribunal no determinó el restablecimiento de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, sino sólo postergó los efectos de la invalidez; por lo que al cumplirse el plazo referido quedó un vacío legislativo producido por la invalidez de las normas, hasta que el Congreso Local determinó volver a ejercer sus atribuciones de creación legislativa y reformar nuevamente la ley impugnada por medio del Decreto 0756, publicado el diez de septiembre de dos mil veinte. Esto es mediante tal decreto modificó nuevamente los artículos 11 y 40 de dicha ley con el propósito de que se "regresara el texto de la ley" al estado en que se encontraba antes de las modificaciones realizadas mediante el decreto invalidado por este tribunal constitucional.

e) Se advierte que el contenido del Decreto 0756, reincorporó un texto que ya se encontraba vigente en el pasado, por lo que se considera que en tal decreto se insertaron auténticos cambios normativos a la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, por lo que son susceptibles de ser combatidos mediante la presente acción de inconstitucionalidad, pero el legislador incumplió nuevamente con sus obligaciones constitucionales y convencionales al no realizar una consulta en materia de discapacidad.

f) Como se explicó en la demanda se satisfacen los dos criterios para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de la impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, pues se: 1) se llevó a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal) y 2) la modificación normativa fue sustantiva o material. Si bien el texto ahora introducido es idéntico a aquel que estuvo vigente en el mismo ordenamiento en una época anterior, es incuestionable que hubo un momento en el que perdió vigencia; el legislador manifestó claramente su intención de aprobar las normas preexistentes al decreto invalidado por este Alto Tribunal, con el objeto de que volvieran a formar parte de la ley impugnada.

g) No debe pasarse por alto que este Alto Tribunal de forma categórica determinó que para que el legislador pudiera emitir una nueva medida, debía atender previamente a las consideraciones expuestas en la ejecutoria, respecto a su obligación de practicar consulta previa a las personas con discapacidad. Sin embargo, el Congreso omitió consultar en esa materia, por lo que el decreto 0756 impugnado, debe ser declarado inválido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

h) Segundo. Debe desestimarse lo relativo a lo expuesto por el Poder Ejecutivo en el sentido de que promulgó y publicó el decreto combatido en observancia de las facultades y obligaciones que le confiere la Constitución Política Local y, que no advirtió posibles vulneraciones a los derechos humanos, por lo que no realizó observaciones del decreto impugnado; ya que no se esgrimen argumentos tendentes a señalar la carencia de facultades para publicar normas generales ni a cuestionar las obligaciones de ninguno de los Poderes Estatales y a pesar de que el decreto fue promulgado y publicado por autoridad competente ajustándose al marco jurídico; ello no implica que el contendido material de las disposiciones sean constitucionales, pues la constitucionalidad de un ordenamiento general puede atacarse desde el punto de vista formal, en cuanto a la carencia de facultades de la autoridad expedidora, o desde el punto de vista material en uno o varios preceptos del cuerpo normativo reclamado. Pues es inconcuso que no se celebró una consulta a las personas con discapacidad pese a existir una obligación de carácter constitucional y convencional de llevarla a cabo, dado que se trata de modificaciones legislativas que les interesa de manera directa, lo cual ocasionó una transgresión al derecho humano a la consulta en esa materia.

i) La Constitución Política Local no sólo faculta al Legislativo para intervenir en el proceso de formación de leyes sino también a realizar observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe el Congreso Estatal; por lo que el gobernador tuvo la oportunidad de realizar razonamientos lógico-jurídicos para expresar en su caso, la desaprobación o falta de consentimiento con los decretos impugnados. Sin embargo, al no realizarlo se entiende la aprobación de las normas por su parte, lo cual afirma la postura del representante del Poder Ejecutivo respecto a que no hizo uso de esa atribución, por no advertir una posible vulneración a derechos humanos.

15. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veinte,(15) se tuvo por recibidos los alegatos antes referidos, asimismo se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.