ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 274/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 274/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.

Fecha: 23-Sep-2022

Iv Legitimación

20. La demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedida por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.(21)

21. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la CNDH podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad respecto de leyes federales o estatales que contraríen el orden constitucional, la cual puede ser legalmente representada por su presidenta, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(22) y 18, de su reglamento interno.(23)

22. Por tanto, si en el presente caso la presidenta de la CNDH promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0756, dicho organismo autónomo accionante tiene legitimación para impugnarlo, máxime que alegó como aspecto material que se viola el derecho humano de las personas con discapacidad a ser consultadas respecto de medidas legislativas dirigidas a ellas. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

23. Del contenido de los informes rendidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, no se advierte que hubiera planteado alguna causa de improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. Tampoco se advierte la existencia de alguna causa de improcedencia que se actualice de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.