ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 274/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 274/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.

Fecha: 23-Sep-2022

C Sobre La Procedencia De La Consulta Previa En Materia De Discapacidad

41. Respecto de las características de la consulta en materia de discapacidad desde el parámetro de regularidad constitucional,(31) es preciso observar que la adopción en el año dos mil seis de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (en adelante "convención sobre discapacidad")(32) significó un cambio de paradigma en relación con la percepción y reconocimiento de las personas con discapacidad, toda vez que se superaron los modelos de prescindencia y médico–rehabilitador para adoptar el modelo social de inclusión, donde la persona con discapacidad es identificada como un sujeto y actor de derechos con plena autonomía y dignidad humana.

42. Así, la obligación de consultar a las personas con discapacidad deriva del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece lo siguiente:

"4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención y, en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."

43. Como se estableció en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, para comprender a cabalidad la obligación de consulta a personas con discapacidad, resulta relevante destacar algunas cuestiones del contexto en el que surge y su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos.

44. En primer lugar, la razón que subyace a esta exigencia consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda–(33) favoreciendo un "modelo social" en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera; es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.

45. En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad está estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la convención (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12 de la misma convención) y su derecho a la participación (artículo 3.c y artículo 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".

46. Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la convención, puesto que el proceso de creación de dicho tratado fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La convención fue resultado de todas las opiniones ahí vertidas. Ello aseguró la calidad de la convención y su pertinencia para esas personas.(34)

47. Por tanto, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.

48. En este sentido, en su Observación General No. 7, el Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad (en adelante el Comité de Discapacidad), en interpretación del artículo 4.3 de dicha convención, sostuvo que "[l]os Estados Partes deberían considerar las consultas y la integración de las personas con discapacidad como medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas, ya sean de carácter general o relativos a la discapacidad. Por tanto, las consultas deberían comenzar en las fases iniciales y contribuir al resultado final en todos los procesos de adopción de decisiones".(35)

49. Asimismo, también se señala que la expresión "cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad", que figura en artículo 4o., párrafo 3, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad. La interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad permite a los Estados Partes tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que las personas con discapacidad sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás.(36)

50. Sin embargo, en dicha observación general también se reconoce que "[e]n caso de controversia sobre los efectos directos o indirectos de las medidas de que se trate, corresponde a las autoridades públicas de los Estados Partes demostrar que la cuestión examinada no tendría un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad y, en consecuencia, que no se requiere la celebración de consultas".(37)

51. Respecto de la procedencia o no de la consulta en el caso concreto, las autoridades se opusieron a la necesidad de la misma. El Legislativo sostuvo que con el Decreto 0756, es evidente que no correspondía llevar a cabo una consulta pública, puesto que el mismo no crea ni modifica disposiciones que trasciendan a las personas con discapacidad, sino que únicamente se adecuó el contenido de la norma a las disposiciones que jurídicamente regían con motivo de la sentencia emanada de la citada acción.

52. En vista de lo anterior y, a la luz de lo establecido en la Observación General No. 7 del Comité intérprete de la convención antes citada, así como lo dispuesto por esta SCJN,(38) se puede verificar que la explicación brindada por las autoridades respecto de la falta de consulta no evidencia que el nuevo acto legislativo en estudio no tendría un efecto directo o indirecto en los derechos de las personas con discapacidad ni, en su caso, que éste no fuera desproporcionado, máxime que ya se había precisado la necesidad de la consulta en la materia. Asimismo, como también ha sido criterio de esta SCJN, tampoco se evidencia que éste "no incida en los intereses y/o esfera jurídica de las personas con discapacidad".(39) Adicionalmente, la autoridad no especificó por qué no sería relevante contar con la participación de los destinatarios de la consulta.

53. Como se puede apreciar del cuadro comparativo (supra párr. 31), la materia regulada respecto de las atribuciones de la Secretaría de Salud en materia de personas con discapacidad (artículo 11), así como de los reglamentos del Ejecutivo y los Ayuntamientos en materia de estacionamientos para personas con discapacidad (artículo 40), representan aspectos relacionados con la dimensión de la accesibilidad de sus derechos,(40) pues aunque ya no se haga referencia a la "discapacidad temporal", el artículo 40 aún contempla la necesidad de expedir una constancia que certifique la discapacidad a efectos de obtener una placa de circulación con el distintivo internacional que habilita a su tenedor para usar los espacios de estacionamiento exclusivos. Lo anterior, siendo, en efecto, cuestiones que potencialmente podrían afectar directa o indirectamente en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sin que ello fuera desvirtuado por la autoridad responsable.

54. Por lo anterior, este Tribunal Pleno estima que frente a este Decreto 0756, efectivamente, se actualizaba la necesidad de consulta en materia de discapacidad.