ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 297/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 297/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.

Fecha: 02-Sep-2022

A Sobre La Inexistencia De Un Nuevo Acto Legislativo

25. El Poder Ejecutivo sostuvo, en esencia, que los artículos 9, 10, 11, 15, 20, 21 (sic), 27, 29, 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 46, fracción IV, de la ley vigente son una transcripción literal de los artículos derogados, variando únicamente su parte conducente relativo al nombre de las dependencias de acuerdo a la nueva estructura de la actual administración pública estatal, lo que obedeció a la normatividad orgánica vigente; sin embargo, el texto se mantiene íntegro, pues los artículos derogados se reprodujeron literalmente. Por lo que se considera que los artículos y disposiciones de la ley impugnada no constituyen un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, al no satisfacer el segundo requisito para que sean consideradas como tal, dado que la modificación normativa no es sustantiva ni material; por lo que procede el sobreseimiento de la presente acción.

26. Al respecto, la accionante señaló en sus alegatos que no sólo se impugnaron los artículos mencionados, sino la totalidad del Decreto No. 009, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de octubre de dos mil veinte, ya que también se introdujeron normas que impactan en los derechos de las personas con discapacidad, por lo cual resulta imperioso que se realice una consulta estrecha con la colaboración activa de los sujetos interesados. Estimó que el criterio de nuevo acto legislativo que ha construido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal no resulta aplicable en casos en los cuales se reclame la constitucionalidad de los ordenamientos legislativos por falta de consulta, en este caso, a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representen, pues la transgresión a sus derechos es –de una u otra manera– de carácter formal, sin que tal afirmación implique desconocer que el derecho de este sector poblacional a ser consultados constituye un derecho humano sustantivo, aunado al hecho de no haber realizado la consulta dentro del proceso legislativo es trascendente en lo que pudiera estimarse o no como un auténtico cambio en el sentido normativo de las normas en cuestión.

27. En atención a lo anterior, es preciso señalar el entendimiento que este Tribunal Pleno ha tenido respecto de un nuevo acto legislativo, a partir de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015,(32) en donde se consideró que, para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: