ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 297/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 297/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.

Fecha: 02-Sep-2022

Que La Modificación Normativa Sea Sustantiva O Material

28. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(33)

29. De estos criterios derivó la tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(34)

30. El segundo aspecto, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.

31. Una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que, por cuestiones de técnica legislativa, deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. 32. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.

33. Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.

34. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia del supuesto normativo que se relacione con el cambio al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.

35. Una vez precisado lo anterior, resulta relevante observar las modificaciones realizadas a la norma impugnada, relacionadas con la causa de improcedencia: (Se marca con negrita la modificación).

36. Como se puede apreciar, las modificaciones a dichos artículos 9, 10, 11, 15, 27, 29, 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 46, fracción IV, de la ley vigente, corresponden a cambios en la denominación de la entidad o dependencia a cargo, señalada en los artículos correspondientes, no así respecto del artículo 20, el cual será analizado en el estudio de fondo del asunto. Al respecto, el Ejecutivo señaló que dichas modificaciones atendieron a la actualización de la nueva estructura de la actual administración pública estatal, ya que diversas dependencias que se citaban ya no existen o cambiaron su denominación, lo cual se ajustó a la denominación señalada en el artículo 28 de la ley orgánica.

37. Ahora bien, los cambios en esos artículos son exclusivamente nominativos; esto es, que se trata de la misma dependencia que siempre ha tenido las facultades, sólo que su denominación oficial actual es la que se incorpora y que tales modificaciones no tienen efectos sistémicos que pudiera tener algún impacto normativo susceptible de impugnación.

38. En atención a lo anterior, como se desprende del parámetro antes descrito sobre cambio normativo, en el que se ha establecido que no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad y, particularmente "quedarían excluidas aquellas reformas (como son...) los cambios de nombre de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo". Así, como se puede observar, el presente supuesto se trata de cambios de denominación de la entidad a cargo, por lo que no constituyen propiamente cambios normativos para efectos de la impugnación en esta vía de la acción de inconstitucionalidad.

39. En vista de lo anterior, debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 9; 10; 11; 15, párrafo primero; 27, párrafo primero; 29, párrafo primero; 31; 32, párrafo primero; 33; 36; 37; 38 y 46, fracción IV, de la ley impugnada.