ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 297/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Fecha: 02-Sep-2022
B Sobre La Realización De La Consulta En El Caso Concreto
66. Primeramente, se precisa el parámetro de regularidad constitucional sobre los requisitos para la realización de la consulta en la materia.
67. Así, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(51) el Pleno de este Tribunal Constitucional señaló que como elementos mínimos para cumplir con la obligación establecida en el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa a que las personas con discapacidad sean consultadas, su participación debe ser:(52)
• Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar, tanto en el proyecto de iniciativa como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
• Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo, tanto de forma individual como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
• Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios, tanto a ésta como durante el proceso legislativo. La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
• Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.
• Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
• Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
• Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
68. Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.
69. Por su parte, el Comité de Discapacidad, en su Observación General No. 7, establece,(53) en lo pertinente, que:
"A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 4, párrafo 3, los Estados Partes deberían dotarse de marcos y procedimientos jurídicos y reglamentarios para garantizar la participación plena y en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de adopción de decisiones y la elaboración de legislación y políticas sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, lo cual incluye legislación, políticas, estrategias y planes de acción en materia de discapacidad. Los Estados Partes deberían aprobar disposiciones que prevean puestos para las organizaciones de personas con discapacidad en comités permanentes y/o grupos de trabajo temporales, otorgándoles el derecho a designar a miembros para esos órganos.
"Los Estados Partes deberían establecer y regular procedimientos formales de consulta, como la planificación de encuestas, reuniones y otros métodos, el establecimiento de cronogramas adecuados, la colaboración de las organizaciones de personas con discapacidad desde las primeras etapas y la divulgación previa, oportuna y amplia de la información pertinente para cada proceso. Los Estados Partes deberían diseñar herramientas accesibles en línea para la celebración de consultas y/o adoptar métodos alternativos de consulta en formatos digitales accesibles, en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad. A fin de asegurarse de que no se deja a nadie atrás en relación con los procesos de consulta, los Estados Partes deberían designar a personas encargadas de hacer un seguimiento de la asistencia, detectar grupos subrepresentados y velar por que se atiendan los requerimientos de accesibilidad y ajustes razonables. Asimismo, deberían cerciorarse de que las organizaciones de personas con discapacidad que representen a todos los grupos participen y sean consultadas, en particular facilitando información sobre los requerimientos de accesibilidad y ajustes razonables."
70. Dichas directrices forman parte del parámetro de regularidad constitucional y este Tribunal Pleno reitera a las autoridades competentes a observar las mismas en la implementación de las consultas en materia de discapacidad.
72. Ahora bien, en el caso concreto, del proceso legislativo del Decreto No. 009 se puede verificar que no se realizó ninguna fase de consulta en la materia, y menos aún en los términos dispuestos en el parámetro antes expuesto. En este sentido, se verifica que:
a) Primeramente, las diputadas Silvia Torreblanca, Adriana Bustamante Castellanos y diputado Jorge Jhonattan Molina Morales, presentaron al Congreso de la Unión del Estado una iniciativa de decreto por el que se adicionó la fracción XII Bis del artículo 2 y se reforman los artículos 9, 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 46, así como se reforma el artículo quinto transitorio de la ley y se recorre el artículo quinto transitorio actual en numeral y contenido de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Chiapas.
b. En sesión ordinaria de ocho de octubre de dos mil veinte, celebrada en el Congreso del Estado, se advierte, en lo pertinente, que: Se presentó la iniciativa del decreto por el que se adicionó la fracción XII Bis del artículo 2 y reformados los artículos 9, 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 46, se reforma el artículo transitorio de la ley y se recorre el artículo quinto transitorio actual en numeral y contenido, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Chiapas, y una vez que la diputada secretaria Mayra Alicia Mendoza Álvarez dio lectura a la iniciativa, el presiente señaló que se turnara ésta a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen correspondientes. El ocho de octubre de dos mil veinte se turnó la iniciativa a la referida Comisión.
c) El nueve de octubre de dos mil veinte los diputados y diputadas de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chiapas, sometieron a consideración de su Pleno la iniciativa referente y mediante dictamen en sentido positivo tal Comisión la aprobó por unanimidad de votos.
d) En sesión de trece de octubre de dos mil veinte, el Pleno del Congreso del Estado de Chiapas hizo saber los siete puntos que se discutirían, en lo pertinente el punto dos, mediante el cual se votó el dictamen presentado por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, relativo a la iniciativa referida de las reformas a la ley para la inclusión en cuestión, la votación fue unánime, por lo que se ordenó realizar los trámites legislativos correspondientes. Posteriormente, el Congreso del Estado envió al gobernador del Estado el Decreto No. 009 para su publicación y cumplimiento al decreto.
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