ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 297/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 297/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.

Fecha: 02-Sep-2022

Vi Cuestión Preliminar

43. Para el análisis del caso, resulta pertinente especificar las características propias de la consulta en materia de discapacidad, pero para ello es preciso de manera preliminar distinguirla de la consulta indígena, pues ambas consultas surgen de orígenes y planteamientos distintos y, por ende, sus características deben ser específicas a cada caso.

44. En este sentido, la consulta indígena o afrodescendiente tiene como fundamento la autodeterminación de los pueblos indígenas, como grupos asentados previamente a la configuración del Estado nación.(36) Por lo que, de manera genérica, la lógica de consultarlos surge del respeto a su autodeterminación, cosmovisión, así como sus usos y costumbres, entre otros derechos que les corresponden como surge, inter alia, del propio Convenio 169 de la OIT.(37) En este sentido, el estándar de consulta en esta materia es un imperativo para proceder a tomar medidas que puedan impactar o afectar directamente en la vida de éstos, como lo ha sostenido esta SCJN en diversos fallos.(38)

45. Por su parte, la consulta en materia de discapacidad no se deriva de que dichas personas tengan una identidad similar a la de los grupos indígenas o afrodescendientes que requiera la protección de su autodeterminación como grupo; sino que, en este caso, los derechos a la consulta derivan de ser personas históricamente discriminadas con falta de representación efectiva, y sobre el cual las decisiones que les impactan han sido genéricamente tomadas sin su participación y sin tomar en cuenta el impacto que éstas puedan provocar en sus derechos.(39) Dicha consulta, de fuente convencional (infra párrafos 50 y 51), tiene por consecuencia un carácter más difuso, pero en el cual se deben buscar las medidas adecuadas para hacer valer la participación efectiva y opinión de las personas con discapacidad a quienes esté dirigido el acto o medida; particularmente, cuando éstos puedan tener un efecto desproporcionado sobre estas personas (infra párrafo 59),(40) con el objetivo principal de garantizar su autonomía, dignidad humana e inclusión efectiva.

46. Es por ello que la consulta en esta materia tiene sus propias características y especificaciones, que son distintas a las de la materia indígena, y, por ende, les asiste un tratamiento particular en su análisis, así como el impacto que puede tener su evaluación en los efectos de la determinación del fallo.(41)

47. En este sentido, en el estudio de fondo se procederá a señalar las características de la consulta en materia de discapacidad a la luz del estándar convencional y constitucional.