ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

Fecha: 06-Ene-2023

El Concepto De Invalidez Formulado Resulta Fundado En Atención A Lo Siguiente

54. Ciertamente, al resolverse la acción 259/2020,(26) este Tribunal Pleno al analizar el tema "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", declaró la invalidez del artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, esencialmente bajo los siguientes razonamientos:

"Este Tribunal Pleno estima que las porciones normativas impugnadas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por un delito que, a juicio de quien califique el impedimento, lesione su buena fama y aquellas que no han sido condenadas por un delito o, incluso, que habiéndolo sido, no se estime que su comisión haya lesionado su buena fama, en relación con la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.

"Finalidad constitucionalmente válida. Como se dijo, se estima que el establecimiento de determinadas calidades que permitan asegurar el buen desempeño y ejercicio de cargos públicos que, en este caso, están estrechamente vinculados con el derecho de acceso a la justicia, debe reconocerse como una finalidad constitucionalmente válida en una sociedad democrática.

"Instrumentalidad de la medida. No obstante, se estima que la configuración de la medida no se encuentra vinculada con esa finalidad.

"En este caso, lo que resulta relevante para la actualización del impedimento ahora analizado no sólo es que la persona haya sido condenada por la comisión de un delito, sino que su comisión haya lesionado su buena fama. Así, mientras que en las otras normas impugnadas lo determinante es el tipo de pena y si el delito fue realizado de manera intencional, lo cual, como se aclaró, no resulta razonable; en el presente asunto, lo que actualizará la hipótesis normativa es si a juicio de quien califique el cumplimiento de las restricciones, el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, con independencia de la pena impuesta.

"Para pronunciarse sobre este aspecto, deben tomarse en cuenta las consideraciones que fueron retomadas de los precedentes recién mencionados, en el sentido de que la ‘buena fama’ es sin duda un concepto altamente subjetivo y que depende, en realidad, de diversos factores que muy probablemente no respondan o se encuentren relacionadas con las calidades requeridas para el buen desempeño del cargo que se busca ejercer sino, más bien, con la opinión que del aspirante tenga la persona que calificará el impedimento, o incluso, en este caso, de la opinión que tenga esa persona acerca de la gravedad o repercusión social del delito cometido.

"Por tales motivos, este Tribunal Pleno considera que el legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues no sólo se señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta, es decir, sin siquiera tomar en cuenta la gravedad del delito, si aquel fue cometido dolosa o culposamente o si tiene alguna relación con el cargo a desempeñar; sino que, para tener por actualizado el impedimento, basta con que la persona encargada de dicha determinación, considere que el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, lo que, como se dijo, es un criterio carente de cualquier objetividad y que no necesariamente responde o atiende a las calidades que se requieren para ejercer el cargo.

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"En efecto, dado que la norma señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta y, por tanto, de la gravedad del delito cometido e, incluso, del vínculo que éste puede tener con las relaciones del cargo, puede advertirse que en realidad lo que denota la falta de ‘aptitudes’ para ejercer el cargo, a juicio del legislador del Estado de Chiapas, es si al arbitrio de la autoridad correspondiente el delito tuvo como consecuencia la lesión de la buena fama del aspirante y no como tal la naturaleza o la gravedad de la conducta cometida.

"...

"En este contexto, el efecto de las normas impugnadas es que la persona condenada sea acreedora de una doble sanción: por un lado, la condena misma y, por otro, la perpetuación por el reproche cometido a través de normas que, como las impugnadas, impiden que, por las repercusiones sociales del delito, las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

"Esto, pues, como se dijo, lo determinante para tener o no por actualizado el requisito de referencia no es ni siquiera la gravedad o naturaleza del delito; mucho menos la pena impuesta, sino el nivel o la magnitud de la repercusión social que, a juicio de quien califique el impedimento, generó la comisión de la conducta delictiva.

"De considerarse válidas las porciones normativas impugnadas, sin duda, sería como admitir que es constitucionalmente válido continuar el reproche social por la conducta cometida; y, más aún, que sea ese reproche el motivo determinante o el fundamento principal para restringir derechos humanos. ..."

55. Atento lo anterior, es posible concluir que el hecho de que una norma establezca para acceder a un cargo público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso, que tampoco se haya lastimado seriamente la buena "fama pública", ya que de ser así se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta resulta inconstitucional, toda vez que establece un requisito para el acceso a un puesto público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito intencional y que a su parecer haya lastimado su "buena fama".

56. Aspecto que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas, objeto de análisis, impide incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo público de referencia.

57. En ese orden de ideas, sí se restringe el acceso a un cargo público determinado, porque el aspirante fue condenado por algún delito que haya dañado su "buena fama", sin duda recurre a cuestiones morales que en nada repercuten en que las personas en dicha situación puedan ejercer correctamente su función. En cambio, sí resulta en una situación estigmatizante, pues se presume que toda persona que haya cometido un delito, ya dañó su buena fama, por tanto, ya no podrá aspirar a ocupar alguno de los cargos públicos.

58. En consecuencia, el examen de la porción normativa lleva a considerar que efectivamente se infringe el derecho de igualdad, ya que contiene un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado y ello haya dado lugar a imponerle una pena, habida cuenta que, para efectos del acceso al cargo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.

59. Por consiguiente, no se advierte que la porción normativa controvertida tenga una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que, por el contrario, presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al estar demostrada su inconstitucionalidad.

60. Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es fundado y este Tribunal Pleno determina la invalidez de los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", 78, fracción IV, en su porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena", y, 259, fracción V, en su porción normativa "y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 2768 en el Boletín Oficial de esa entidad federativa, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.