ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

Fecha: 06-Ene-2023

No Distingue Entre Delitos Graves Y No Graves

• No contiene límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente.

• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.

• No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.

45. De esta manera, la diversidad de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impugnada impide valorar si tienen relación directa con las capacidades o calidades necesarias para fungir ya sea para Oficial Mayor; Contralor Interno; personal que preste sus servicios de asesoría del Instituto de Estudios Legislativos; o titular de la Unidad de Transparencia, en el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.

46. Bajo este entendimiento, las restricciones impugnadas no interfieren con ninguna de las actividades(24) que se realizan con los cargos señalados; razón por la cual, la invalidez de las normas cuestionadas yace en su contraposición con el principio de igualdad, porque si bien las restricciones están dirigidas a todas aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos referidos, lo cierto es que se establece una distinción que no necesariamente tiene una relación estrecha con la configuración de un perfil personal inherente al tipo de funciones a desempeñar en el cargo público de que se trata.

47. Indeterminación que anula la posibilidad de ser nombrado en cualquiera de los cargos locales, sin existir justificación razonable para que la persona que haya cometido algún delito que amerite pena privativa de libertad o haya cometido un delito doloso o intencional, pueda acceder al cargo sin atender a la gravedad u otros factores que, en su caso, pudieran incidir en la conducta que se espera del servidor.

48. Al respecto, es conveniente señalar que, en lo referente al acceso a los puestos públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las calidades fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35 deben ser razonables y no discriminatorias,(25) lo que es igualmente aplicable a las funciones, empleos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, condición que no se cumple en las normas impugnadas.

49. Se debe destacar que lo aquí expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos, cargos, funciones o comisiones en el servicio público, incluidos los relacionados a las normas impugnadas, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinadas conductas infractoras que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.

B. Análisis de los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", 78, fracción IV, en su porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena" y 259, fracción V, en su porción "y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y".

50. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere que el legislador local estableció que, para los cargos de contralor, asesor Jurídico y titular de la Unidad de Transparencia, la persona tampoco podrá ocupar tales puestos cuando el delito que cometió "lastime seriamente la buena fama pública", sin importar la pena, lo cual admite la posibilidad de que la comisión de cualquier delito pueda restringir el acceso de esos empleos a una persona, si es que a juicio de la autoridad que aplique las disposiciones, su "fama" se encuentre mermada por tener cualquier antecedente penal.

51. Agrega que ello implica que una persona no podrá desempeñarse en dichos empleos del servicio público si es que incurrió en cualquier infracción a las leyes penales, incluso cuando le haya sido impuesta la pena mínima o el ilícito fuere cometido culposamente, si es que la autoridad o ente que valore el cumplimiento de los requisitos considera, a su juicio, que el hecho generador de la sanción lesionó seriamente su buena fama.

52. Concluye que, el uso de la expresión "lastime seriamente la buena fama", resulta amplia y ambigua, dado que ineludiblemente requiere de una valoración subjetiva, en la medida de que será el operador jurídico quien decida en qué casos la comisión de un determinado delito y su sanción ha restado honorabilidad o reputación a una persona.