ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

Fecha: 06-Ene-2023

Los Motivos De Invalidez Son Fundados En Atención A Lo Siguiente

27. En primer término, es pertinente destacar que en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 259/2020(11) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en una parte declaró la invalidez del artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al analizar justamente el requisito consistente en que para ocupar el cargo de secretario General de Acuerdos y del Pleno se requería "... no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta".

28. Ciertamente, en dicho asunto, en cuanto a la porción normativa "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", para determinar su invalidez, se sostuvo textualmente lo siguiente:

"Este Tribunal Pleno considera que las porciones normativas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, en relación con la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.

"Asimismo, como ya se dijo, las porciones normativas impugnadas deben ser analizadas bajo un escrutinio ordinario, ya que el hecho de que se solicite ese requisito no constituye una categoría sospechosa; de tal suerte que, una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si ésta resulta constitucionalmente válida y, en caso de que lo fuera, su instrumentalidad.

"Finalidad constitucionalmente válida. Contrario a lo que sostiene la Comisión accionante, este Tribunal Pleno considera que la finalidad buscada por el legislador sí es constitucionalmente válida.

"Ciertamente, es necesario partir, como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 50/2021, de que los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.

"Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador, puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada o bien a la interpretación de las propias normas combatidas.

"En este caso, se estima que las normas impugnadas tienen un fin constitucionalmente válido al pretender establecer determinadas calidades para el acceso a cargos que son ejercidos en el ámbito de la administración de justicia y, por tanto, íntimamente relacionados con el derecho de acceso a la justicia, ya que buscan asegurar que accedan a los puestos sólo las personas que no han sido condenadas por un delito, pues se piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad de la persona, y que todas esas características son necesarias para el ejercicio de las funciones que cada uno de los cargos regulados tienen encomendadas dentro del Tribunal Administrativo.

"Lo anterior incluso es manifestado por el Poder Legislativo en el informe rendido en el presente asunto, ya que considera que los requisitos impugnados ‘... tienden a buscar cualidades o condiciones que aseguren cierta experiencia, probidad, conocimiento del medio, del lugar, de las necesidades, así como arraigo e identificación con la gente; dicho de otro modo, medidas o condiciones que, no siendo irrazonables ni desproporcionadas, son necesarias para asegurar o proteger bienes jurídicos superiores o preponderantes, en el marco de la organización, funcionamiento y protección del sistema democrático.’

"Instrumentalidad de la medida. No obstante que la finalidad, en sí misma, es constitucionalmente válida, lo cierto es que el requisito de no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin detectado, consistente en crear un filtro estricto de acceso a los cargos dentro del Tribunal Administrativo.

"En efecto, la formulación de las normas impugnadas resulta en extremo general, ya que comprenden a cualquier persona condenada por cualquier delito cuya pena sea mayor a un año de prisión, aun y cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar.