ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

Fecha: 06-Ene-2023

Vi Estudio De Fondo

De las normas impugnadas se advierte que éstas prevén, dos requisitos distintos que esencialmente establecen: 1) no haber sido condenado por delito doloso o intencional que merezca pena privativa de libertad y, en segundo lugar, 2) si la condena se trató de un delito que lastime seriamente la buena fama pública en el concepto público, la norma señala que la persona se considerará inhabilitada para ejercer el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta. En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que entre esos requisitos existen diferencias que justifican que su análisis se realice por separado.

A. Análisis de los requisitos "no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad", "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión" y, "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión".

22. En el presente apartado se realizará el estudio de regularidad constitucional correspondiente a los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de" 78, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de", y 259, fracción V, en su porción normativa "No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de".

23. La CNDH plantea en sus conceptos de invalidez que las exigencias establecidas en los preceptos impugnados resultan contrarios a los derechos de igualdad, discriminación, libertad de trabajo, seguridad jurídica, legalidad y acceso a un cargo público, reconocidos en el texto de los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

24. Agrega que la generalidad y amplitud de las exigencias a los cargos, al ser "sobreinclusivas", provocan un escenario absoluto de prohibición que impide acceder, en condiciones de plena igualdad, a los respectivos empleos públicos a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar, en cada caso y en relación con las funciones en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a ejercer, sobre todo, tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.

25. Los preceptos legales impugnados prevén los requisitos para desempeñar diversos cargos dentro del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, en los que esencialmente se impone no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad.