ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 17-Feb-2023

Artículo O El Varón Y La Mujer Son Iguales Ante La Ley

51. Aquí, es importante dejar en claro que la igualdad consagrada en el precepto constitucional antes referido, en vinculación con el principio de no discriminación, no debe leerse como una simple pretensión de igualar a los hombres y a las mujeres, es decir no implica una absoluta homogeneidad, sino que más bien, implica otorgar la misma consideración, en el reconocimiento de sus diferencias, es decir, la igualdad del hombre y la mujer, no debe leerse en el sentido de que la igualdad simplemente implica garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre; sino que más bien debe leerse en el sentido de que la igualdad entre el hombre y la mujer, implica tener en cuenta sus diferencias biológicas y las diferencias que la cultura y la sociedad han creado.

52. Es decir la verdadera igualdad entre el hombre y la mujer, implica garantizar un entorno que le permita igualdad de resultados, de suerte que en algunas ocasiones, será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias, es decir, la igualdad entre el hombre y la mujer, no sólo implica otorgar las mismas oportunidades a hombres y mujeres, sino de que éstas dispongan de un entorno que les permita conseguir igualdad de resultados, a fin de evitar una discriminación directa o indirecta.

53. En efecto, la discriminación es directa, cuando la ley da un trato diferenciado ilegítimo; en tanto que la discriminación es indirecta, cuando como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, se impacta adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos (en este caso las mujeres).

54. Ahora bien, toda vez que en el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asevera que la norma impugnada es inconstitucional por transgredir el derecho a la igualdad del hombre y la mujer y el principio de no discriminación, en el caso, conviene recordar que la porción normativa impugnada, se encuentra inserta en el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, el cual, en sus dos últimos párrafos, es decir, el cuarto y el quinto, regula los requisitos para registrar a un menor, fruto de una relación diversa al matrimonio, cuando uno de los progenitores fallece antes de dicho registro.

55. En efecto, la porción normativa que en el caso es impugnada (quinto párrafo del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco), regula la hipótesis vinculada al fallecimiento del padre, y al respecto dispone lo siguiente:

"En caso de fallecimiento del padre, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares hasta el cuarto grado que declaren la relación de concubinato que existió entre ambos progenitores. La concubina deberá exhibir las constancias que acrediten el concubinato de conformidad con el artículo (sic) al artículo 778 párrafos segundo y tercero del Código Civil del Estado de Jalisco."

56. Luego, como la igualdad es un derecho que invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona (hombre o mujer) deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tomando como referencia lo establecido en los dos párrafos que preceden al que aquí se impugna, es decir lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, asegura que el legislador da un trato diferente e injustificado a la mujer que pretende el registro de su hijo (a), fruto de una relación de (sic) distinta al matrimonio, cuando muere el padre, de aquel que da a éste, cuando la que muere es la madre.

57. En efecto, al respecto afirma que en caso de fallecimiento del padre, la madre puede efectuar el registro de su hijo nacido en un concubinato, cumpliendo con determinadas exigencias legales, mismas que dice, son menores a las que se exigen para el caso de que el padre sea quien pretende el registro y la madre haya fallecido.

58. Así, asevera que la porción normativa impugnada genera un espectro discriminatorio por razón de género.

59. En ese orden de ideas, a fin de determinar si le asiste o no razón a la Comisión actora, conviene comparar el contenido del tercer y cuarto párrafos del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, con el quinto párrafo del propio precepto.