ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 17-Feb-2023

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63. De lo anterior se desprende que en el caso a estudio, se está en presencia de una desigualdad en la ley; pues es la propia autoridad legislativa, quien estableció una desigualdad de trato entre el hombre y la mujer, en una situación similar jurídicamente relevante, ya que los requisitos que exige para registrar a un menor, en caso del fallecimiento del padre, son diversos a los exigidos en caso del fallecimiento de la madre.

64. En efecto, los dos primeros párrafos del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, hablan sobre el registro de un hijo nacido en matrimonio cuando sólo uno de los cónyuges presenta al infante; en el párrafo tercero, se establecen los requisitos para registrar a un menor cuando la madre fallece, pero no es el padre quien pretende su registro; en el párrafo cuarto, se establecen los requisitos que se deben cumplir cuando el padre es quien desea registrar a un menor cuya madre ha fallecido; y en el quinto párrafo, se establecen los requisitos que debe cumplir la madre que desea registrar al hijo cuyo padre ha fallecido.

65. Estas hipótesis resultan relevantes para la resolución del caso; esto, toda vez que, como se hizo mención con anterioridad, la igualdad es un derecho que invariablemente se predica de algo, y en el caso la comparación de los párrafos cuarto y quinto del artículo 43 en análisis, permite advertir que ambos aluden a los requisitos que debe satisfacer un progenitor para registrar a un hijo, cuando el otro ha fallecido, lo cual implica que en su conjunto integran un sistema.

66. Pese a lo anterior, ese sistema da un trato diverso al padre y a la madre que pretenden el registro de su hijo.

67. Lo anterior es así, pues como se puso en evidencia en el cuadro que antecede, los requisitos que se exigen al padre que pretende el registro del hijo (a) cuando la madre ha fallecido, son diversos a los que se exigen a la madre que pretende el registro del hijo (a), cuyo padre ha fallecido.

68. Así, a pesar de que se trata de hipótesis jurídicas relevantes y semejantes, pues incluso se complementan e integran un sistema, el legislador del Estado de Jalisco, apoyándose en una categoría que resulta sospechosa, les da un trato jurídico diverso, pues a las mujeres les exige mayores requisitos para registrar al hijo (a) cuyo padre ha muerto, que aquéllos que impone a los hombres que pretenden registrar al hijo (a) cuya madre ha fallecido.

69. No obstante, en este punto es importante recordar que la igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en que no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.

70. En efecto, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues jurídicamente son diferentes la distinción y la discriminación, pues la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

71. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización en forma injustificada.

72. No obstante, para poder determinar si una norma viola o no el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debe recordarse que cuando la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa, es decir debe realizar un análisis diverso de aquel que corresponde a un escrutinio ordinario.

73. Así tenemos que, en el escrutinio ordinario, basta con advertir que la distinción normativa constituye una medida adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente admisible, para estimar que no se viola el derecho a la igualdad y la no discriminación; en cambio, en el escrutinio estricto, en primer lugar se debe analizar si la distinción normativa cumple con una finalidad imperiosa desde un punto de vista constitucional, es decir debe perseguir un fin constitucional importante; en segundo lugar debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada a la finalidad constitucionalmente imperiosa; y en tercer lugar, se debe verificar que la distinción legislativa sea la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

74. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) que lleva por rubro: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO."(15)

75. En ese orden de ideas, si a pesar de que el artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación basada en el género y el artículo 4o. constitucional, es terminante al ordenar que el varón y la mujer deben ser iguales ante la ley, la porción normativa combatida, hace una distinción de trato basada únicamente en el sexo de los progenitores, es claro que para poder determinar si la norma impugnada, viola o no, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debe realizarse un escrutinio estricto; lo que se realiza de la siguiente manera:

• Análisis para determinar si la norma impugnada persigue un fin constitucional importante y no sólo un objetivo constitucionalmente válido.

76. En el caso se estima que la porción normativa impugnada no persigue un fin constitucional importante, en razón de lo siguiente: