ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 17-Feb-2023
En El Caso A Estudio La Violación Al Derecho A La Igualdad Se Plantea En Dos Vertientes
31. En la primera, se argumenta una violación al derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer; y en la segunda, si bien la violación se vincula a la igualdad, la impugnación obedece a que la norma implícitamente perpetúa el concepto tradicional de familia, discriminando a las parejas del mismo sexo.
32. En ese orden de ideas, este estudio comenzará con el análisis de los argumentos a través de los cuales se alega violación al derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, es decir, se analizará la violación al derecho a la igualdad en la primer vertiente que se plantea, pues si ésta prospera, también se haría innecesario el análisis de la violación alegada en su segunda vertiente.
33. Precisado lo anterior, lo primero que debe decirse es que el derecho a la igualdad y la no discriminación, se encuentra reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o. y 4o.), como en diversos tratados internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1, 3 y 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 24) y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3).
34. No obstante, basta mencionar que el artículo 1o. de la Constitución Federal, consagra el derecho que nos ocupa de la siguiente manera:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
35. Como se desprende del precepto antes reproducido, atendiendo precisamente al derecho a la igualdad, en el Estado Mexicano, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución o en los tratados internacionales de que éste sea Parte, así como de las garantías para su protección; y en esa lógica, el propio precepto establece que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 36. Entre esas autoridades, se encuentran precisamente las de índole legislativo, pues éstas tienen la obligación de cuidar que las leyes que emiten, sean respetuosas del derecho mencionado; sin embargo, la obligación constitucional antes referida, se extiende al resto de las autoridades, especialmente las de índole jurisdiccional, pues éstas deben aplicar e interpretar las leyes, de tal manera que se logre la igualdad mencionada.
• La igualdad en la ley, opera frente a la autoridad legislativa y tiene como objetivo controlar el contenido de la norma, de tal manera que se eviten diferencias legislativas que no tengan una justificación constitucional; y
• La igualdad ante la ley, obliga a que las normas jurídicas sean interpretadas y aplicadas de modo uniforme para todas las personas que se encuentren en la misma o similar situación.
38. Pese a lo anterior, es importante aclarar que este Tribunal Pleno, siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya ha sostenido que el derecho a la igualdad no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que más bien, debe haber una igualdad jurídica entre los gobernados, la cual se traduce en el hecho de que todos los que se encuentren en situaciones de hecho similares, reciban el mismo trato; por tanto, no toda diferencia de trato implicará una violación a tal derecho, sino que ésta se dará solamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción.
39. En ese orden de ideas, es jurídicamente relevante dejar establecido que la distinción y la discriminación son conceptos jurídicos diferentes, pues la primera constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la segunda, constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
40. Así, un trato diferenciado que no sea objetivo y razonable, constituye una discriminación, la cual ha sido conceptualizada como toda distinción, exclusión o restricción basada en motivos de sexo, género, preferencias sexuales, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social que tenga por objeto o por resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.(11)
41. Bajo esa lógica, el último párrafo del artículo 1o. constitucional, establece que queda prohibida la discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
42. No obstante, aunque las distinciones basadas en alguno de los aspectos antes mencionados, se considera sospechosa, es importante recordar que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino que éstas se utilicen de forma injustificada.
44. No obstante, es importante precisar que el sexo y el género de las personas son cuestiones diversas, pero interrelacionadas.
45. En efecto, el sexo hace referencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas), a partir de las cuales, las personas son clasificadas como machos o hembras; y, por ende, puedan ser clasificados como varón o mujer.
46. Según Laura Saldivia, citada en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, la ciencia médica considera que existen diversos factores que contribuyen a la determinación del sexo de una persona:
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Autoridad Emisora De La Norma Impugnada Congreso Del Estado Libre Y Soberano De Jalisco
- Interés Superior De Las Niñas Niños Y Adolescentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia
- Cuartose Resuelva Con Base En Las Causales De Improcedencia Que Se Hacen Valer
- En Consecuencia Dicho Argumento Debe Desestimarse Como Una Causa De Improcedencia
- Vi Precisión De La Litis
- Así Dicho Precepto Quedó Redactado De La Siguiente Manera
- Vii Estudio De Fondo
- En El Caso A Estudio La Violación Al Derecho A La Igualdad Se Plantea En Dos Vertientes
- El Sexo Fenotípico Pectorales Y Más Pelo O Mamas Y Menos Pelo
- Artículo O El Varón Y La Mujer Son Iguales Ante La Ley
- Para Ese Efecto Debe Decirse Que Esos Párrafos Disponen Lo Siguiente
- Lo Anterior Se Demuestra A Través Del Cuadro Comparativo Siguiente
- El Artículo O Constitucional En Lo Que Al Caso Interesa Dispone Lo Siguiente
- Artículo
- Viii Efectos De La Sentencia
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Ibid Fojas A
- Ibíd Foja
- Ob Cit Página
- Caso Durand Ugarte Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Art Los Padres Pueden Reconocer A Su Hijo Conjunta O Separadamente
- Iv En Testamento Y
- B Seguimiento A Las Actividades Académicas Y Entorno Social Y Cultural Y
- Xviii Promover Los Derechos De Niñas Niños Y Adolescentes Y El Respeto De Los Mismos
- I En Caso De Falta O Ausencia De Quienes Ejerzan La Representación Originaria O