ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 17-Feb-2023
Interés Superior De Las Niñas Niños Y Adolescentes
3. Derechos que dice, se encuentran consagrados en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2, 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 2, 7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1, 5, inciso a), 15.1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
4. Conceptos de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la accionante, esencialmente aduce que el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, establece requisitos diferenciados para mujeres y hombres a efecto de realizar el registro del nacimiento de su hija o hijo, en el caso del fallecimiento de alguno, y ese trato diferenciado:
• Genera un espectro discriminatorio en razón de género, que no supera un test de escrutinio estricto.
• Transgrede el derecho a la identidad y el interés superior del menor, pues si bien la intención del legislador fue salvaguardar la identidad y la filiación paterna, lo cierto es que si la madre no acredita los requisitos exigidos para efectuar el registro, implícitamente niega la paternidad del padre fallecido, sin tener en consideración que de la filiación se derivan diversos derechos; y
• Perpetúa un concepto tradicional de familia que históricamente ha excluido a las parejas del mismo sexo.
5. Radicación y turno. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 133/2019 y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que instruyera el procedimiento respectivo.(1)
6. Prevención. Por auto de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor, previno a la promovente para que en el plazo de cinco días, exhibiera copia certificada de la documentación a través de la cual acreditaba tener el carácter con que se ostentó.(2)
7. Cumplimiento de la prevención, admisión, requerimiento de informes y vista a la Fiscalía General de la República. Por auto de nueve de enero de dos mil veinte, se tuvo por cumplida la prevención y se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, para que en el plazo de quince días rindieran el informe correspondiente. Así mismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, a efecto de que formulase el pedimento correspondiente.(3)
8. Informe de la autoridad promulgadora: El seis de febrero de dos mil veinte, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, pues dicho Poder a través de Adrián Talamantes Lobato, en su carácter de consejero jurídico,(4) rindió informe, aceptando como cierto que el titular del Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Número 27524/LXII/19, en el que se reformó el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; y en síntesis expone lo siguiente:
• La porción normativa deriva de la facultad conferida por los artículos 4o. y 124 de la Constitución Federal, a los legisladores para proteger la organización y desarrollo de la familia; y como esta materia está reservada al legislador ordinario, no hay un parámetro expreso para que la Suprema Corte pueda juzgar sobre la validez o invalidez de las normas en esa materia.
• Los conceptos de invalidez son inoperantes, pues se parte de la falsa premisa de que en el caso de los hijos nacidos de una relación de concubinato, sólo a la madre se le exige exhibir las constancias que acrediten el concubinato; y que tratándose del padre, sólo debe asistir con los abuelos maternos, familiares próximos o dos testigos que declaren la relación afectiva; sin embargo, esa afirmación es producto de un estudio incompleto de la legislación, pues no es cierto que en caso de fallecimiento de la madre, el padre no deba exhibir las constancias que acrediten el concubinato, pues del artículo 43 Bis adicionado en el mismo Decreto que se impugna, se desprende que el requisito de exigir las constancias que acrediten el concubinato, aplica tanto para el concubino como para la concubina.
• Los conceptos de invalidez se pretenden hacer extensivos al artículo 778 del Código Civil para el Estado de Jalisco, el cual define la institución del concubinato; sin embargo, ese precepto no fue materia del decreto impugnado; y en él no se prevé el supuesto del concubinato para personas del mismo género, por tanto pretender impugnar dicha institución es improcedente; y en esa medida, los conceptos de invalidez son inoperantes, pues el supuesto que plantean es de imposible realización, en la medida en que no se puede dar una relación de concubinato entre dos personas del mismo género, ya que el Código Civil no lo prevé.
• La intervención del gobernador en el proceso legislativo encuentra fundamento en la Constitución Política del Estado de Jalisco.
9. Informe de la autoridad emisora. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, pues dicho Poder a través de los Diputados María Patricia Meza Núñez, Jorge Eduardo González Arana y María Esther López Chávez, en su carácter de presidenta y secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso de esa entidad federativa, rindieron informe aceptando como cierto que el Congreso mencionado aprobó el Decreto Número 27524/LXII/19, en el que se reformó el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; y en síntesis exponen lo siguiente:(5)
• La reforma impugnada es producto de la función pública que ejerce el Congreso del Estado de Jalisco en uso de su competencia y atribuciones; y por tanto, las disposiciones impugnadas no requieren de una motivación específica.
• Que en el caso, la reforma impugnada permite la individualización de la persona, haciéndola única e insustituible, ya que garantiza de manera correcta la filiación entre el menor registrado y los progenitores, a fin de que no haya errores al otorgar la patria potestad.
• La reforma impugnada en concordancia con el interés superior de la infancia consagrado en el artículo 4o. de la Constitución, pretende consagrar el derecho a la identidad del menor y se le reconoce el derecho a conocer su origen biológico y pertenecer a una familia, registrando plenamente su filiación aun y cuando sea producto de una relación no matrimonial, razón por la que se requiere la acreditación del concubinato a la madre cuando el padre ha fallecido.
10. Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte,(6) se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Autoridad Emisora De La Norma Impugnada Congreso Del Estado Libre Y Soberano De Jalisco
- Interés Superior De Las Niñas Niños Y Adolescentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia
- Cuartose Resuelva Con Base En Las Causales De Improcedencia Que Se Hacen Valer
- En Consecuencia Dicho Argumento Debe Desestimarse Como Una Causa De Improcedencia
- Vi Precisión De La Litis
- Así Dicho Precepto Quedó Redactado De La Siguiente Manera
- Vii Estudio De Fondo
- En El Caso A Estudio La Violación Al Derecho A La Igualdad Se Plantea En Dos Vertientes
- El Sexo Fenotípico Pectorales Y Más Pelo O Mamas Y Menos Pelo
- Artículo O El Varón Y La Mujer Son Iguales Ante La Ley
- Para Ese Efecto Debe Decirse Que Esos Párrafos Disponen Lo Siguiente
- Lo Anterior Se Demuestra A Través Del Cuadro Comparativo Siguiente
- El Artículo O Constitucional En Lo Que Al Caso Interesa Dispone Lo Siguiente
- Artículo
- Viii Efectos De La Sentencia
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Ibid Fojas A
- Ibíd Foja
- Ob Cit Página
- Caso Durand Ugarte Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Art Los Padres Pueden Reconocer A Su Hijo Conjunta O Separadamente
- Iv En Testamento Y
- B Seguimiento A Las Actividades Académicas Y Entorno Social Y Cultural Y
- Xviii Promover Los Derechos De Niñas Niños Y Adolescentes Y El Respeto De Los Mismos
- I En Caso De Falta O Ausencia De Quienes Ejerzan La Representación Originaria O