ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.

Fecha: 24-Mar-2023

Caso Concreto

96. A partir del contexto anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la fracción II del artículo 875 Ter del Código Civil para el Estado de Puebla, en la porción normativa "Tener 18 años de edad cumplidos", realiza una distinción basada precisamente en la edad de aquellas personas que solicitan el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, lo cual impacta directamente en el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes.

97. Al respecto, dado que esta porción normativa se relaciona directamente con el principio del interés superior de la niñez, implica que este Alto Tribunal deba analizar la constitucionalidad de la norma bajo un escrutinio más estricto de la medida legislativa en relación con la necesidad y proporcionalidad de ésta de modo que permita vislumbrar, en su caso, el grado de afectación a los intereses de las y los menores de edad.

98. Se estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el examen para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el estricto que debe aplicarse a las distinciones legislativas que inciden en niños, niñas y adolescentes. 99. En una primera grada, debe examinarse si la norma cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción, no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible.

100. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio, debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.

101. En la segunda grada, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, que la medida debe estar encaminada por completo a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.

102. En la tercera y última grada del examen de igualdad, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

103. Por ello, en principio, se considera necesario analizar el contenido del Código Civil para el Estado de Puebla, en específico el capítulo décimo tercero, sección segunda de "Actas de nacimiento", del cual se advierte lo siguiente:

"Artículo 875. Si el nacimiento no se registra dentro de los plazos establecidos en los artículos 856 y 872, se aplicarán las siguientes disposiciones:

"I. Antes que el menor cumpla dieciocho años de edad, el Juez del Registro del Estado Civil, autorizará la inscripción de su nacimiento, e impondrá a quien declare éste una multa del equivalente a la cantidad de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"II. El registro de nacimiento de una persona que tenga más de dieciocho años de edad, sólo podrá ser autorizado por el director del Registro del Estado Civil, una vez cumplidos los trámites que dispongan las leyes y reglamentos aplicables."

"Artículo 875 Bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona puede pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género autopercibida.

"Se entenderá por identidad de género autopercibida, la condición personal e interna, tal y como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en el registro primario. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal, siempre que la misma sea libremente escogida.

"Dicho reconocimiento se solicitará y llevará a cabo ante la Dirección del Registro Civil del Estado o ante la autoridad del Registro Civil del Municipio o localidad en donde se haya declarado el nacimiento de la o el solicitante, según su interés y conveniencia, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente ordenamiento y la reglamentación correspondiente, para lo cual no será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento de modificación corporal o de apariencia física, incluyendo la vestimenta, modo de hablar, modales, ni ninguna otra condición que dañe la dignidad humana. Los efectos de la nueva acta de nacimiento por la identidad de género autopercibida, serán oponibles a terceros desde su registro.

"Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables."

"Artículo 875 Ter. Para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se deberá cumplir con lo siguiente: